Se puede adquirir por prescripción un bien no inscrito

prescripción

Para que proceda la prescripción adquisitiva, el juez no puede exigir que el bien se encuentre previamente inscrito en Registros Públicos, ni mucho menos declarar que en estos casos la demanda contiene un imposible jurídico. Esto es así porque no debe exigirse requisitos adicionales a los previstos en el Código Civil para un pronunciamiento de fondo en el proceso de prescripción adquisitiva.

Dicho criterio fue expresado por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Casación N° 214-2014-Ica, publicada en el diario ocial El Peruano con fecha 30 de abril de 2015.

La actora inició un proceso de prescripción adquisitiva argumentando que posee como propietaria un bien inmueble desde 1990 a consecuencia de una cesión gratuita por haber trabajado en la parcela del demandado como caporal en las cosechas de algodón durante los años ochenta. Por su parte, la curadora procesal del emplazado sostuvo, entre otras cosas, que tratándose de una transferencia gratuita la pretensión debió ser una de título supletorio.

El juez de primer grado declaró fundada la demanda en atención a la memoria descriptiva presentada, el certificado de posesión municipal, y una resolución de alcaldía donde se reconoce la posesión y aprueba los planos de ubicación. Todo ello con total prescindencia del hecho que el bien no estaba registrado.

Sin embargo, la Primera Sala Civil de Ica desaprobó la sentencia elevada en consulta. Indicó que no le bastaba a la demandante “alegar haberse encontrado en posesión del bien con animus de propietario, sino que es necesario contar además con declaración judicial y la correspondiente inscripción”. Y en la medida de que el bien no se encontraba inscrito, señaló la Sala, no puede determinarse la existencia del predio materia de prescripción. Añadió que “el juez de la causa ha propiciado que se ejecute un imposible jurídico al ordenar la prescripción del bien”.

Ante esta decisión, la demandante recurrió en casación. La Sala Suprema declaró fundado el recurso, al considerar un error del juez ampliar los supuestos recogidos en el artículo 950 del Código Civil para declarar la prescripción adquisitiva. Así, la Corte señaló expresamente que“limitar la posibilidad de usucapir un determinado bien inmueble, a que el mismo previamente se encuentre inscrito registralmente importa una desnaturalización de esta figura jurídica”.

La Corte añadió que si bien existen situaciones puntuales donde nuestra legislación sustrae ciertas pretensiones del ámbito jurisdiccional, estas se encuentran expresamente señaladas por ley. Por tanto, al no estar prohibida la usucapión de predios no inscritos, dicho pedido no puede ser considerado un imposible jurídico”, concluyó.

La Ley


 Es posible la usucapión de bien inmueble no inscrito

Todo lo que no está prohibido está permitido. Es plenamente posible la prescripción adquisitiva de un bien inmueble no registrado, pues nuestro ordenamiento, de modo expreso y general, no prohíbe que sea exigida judicialmente.

Así lo señaló la Corte Suprema en la sentencia recaída en la Casación N.° 214-2014-Ica (El Peruano, 30 de abril de 2015), en el marco de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio. La recurrente inició demanda para que se le declare propietaria de un inmueble que poseía desde hace más de diez años, alegando que se lo cedieron a título gratuito como compensación por haber trabajado en la parcela del hoy demandado.

El A quo declara fundada en parte la demanda, ordenando que el expediente sea remitido en consulta. Sin embargo, en sede Ad quem se desaprueba tal sentencia, bajo el argumento de que no es suficiente comprobar la posesión del bien con animus de propietario, sino que corresponde confirmar si el bien está inscrito, por lo que en el presente caso configura un “imposible jurídico” que la actora prescriba un bien que no tiene dicha calidad.

Al respecto, la Suprema analiza la naturaleza de la usucapión y si, como indica el Ad quem, pedirla sobre un bien no inscrito es un imposible jurídico:

“el derecho real de posesión contiene un ámbito fáctico o eminentemente material, constituido por el denominado en doctrina como “ius possessionis” (…). De manera tal que la prescripción adquisitiva de dominio es entendida como una institución que opera sobre la base de un elemento primordial, y ese elemento subyacente es la posesión; la misma que opera al margen de los títulos, la validez o invalidez de estos, ello debido a que la función jurídica cumplida por la usucapión es la de ser un medio de adquisición y la de ser un medio de prueba de titularidad con base en una posesión cualificada en el tiempo. En consecuencia, limitar la posibilidad de usucapir un determinado bien inmueble, a que el mismo previamente se encuentre inscrito registralmente, importa la desnaturalización de esta figura jurídica, al pretenderse incorporar un “nuevo” requisito a los exigidos por nuestro ordenamiento jurídico”.

En este sentido, la Suprema determina la vulneración del debido proceso y un defecto de motivación, declarando FUNDADO el recurso.

Fuente: Instituto Pacífico

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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