Por: Juan Carlos González Salinas[1]
Conforme al artículo 29° numeral 29.1° del reglamento del la Ley 30225 Ley de Contrataciones del Estado modificada por el Decreto Legislativo N 1444 y Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 344-2018-EF (en adelante, T.U.O de la Ley 30225), las especificaciones técnicas, términos de referencia o el expediente técnico de obra correspondientes a los diferentes objetos contratación pública que integran el requerimiento, establecen de forma objetiva y precisa las características y/o requisitos sustanciales para satisfacer la necesidad pública de la contratación y las condiciones en las que deben desarrollarse; dejando en manifiesto que, el requerimiento debe de establecer requisitos de calificación, los cuales conforme a su tipificación en el artículo 49° del reglamento del T.U.O de la Ley 30225, establecen que la Entidad deberá verificar la calificación de los postores conforme a los requisitos que se encuentren en los documentos del procedimientos de selección, a fin de determinar que estos cuentan con la capacidad obligatoria para ejecutar el contrato.
Por lo tanto, en los documentos del procedimiento de selección se deben establecer de manera clara y precisa los requisitos que deben cumplir los postores a fin de acreditar la calificación. De lo antes expuesto, el numeral 49.2 describe que los requisitos de calificación que pueden adoptarse son los siguientes: a) Capacidad legal; b) Capacidad técnica y profesional; c) Experiencia del postor en la especialidad; y, d) Solvencia económica, aplicable para licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras. Este último requisito de calificación en concordancia con el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar vigentes de «Licitación Pública para la contratación de la ejecución de obras» aprobada mediante Directiva N° 001-2019-OSCE/CD – la solvencia económica, lo establece como requisito de calificación con carácter facultativo y que debe de ser acreditado con un documento de línea de crédito emitida por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, conforme a la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD1 No procede la acreditación de este requisito mediante líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución. De la premisa antes expuesta tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos.
Es importante precisar, que durante la etapa de calificación de ofertas en los procedimientos de licitación pública para la contratación de ejecución de obras, las entidades de forma facultativa pueden establecer el requisito de calificación de solvencia económica el cual puede ser acreditado con documento de línea de crédito emitida por una empresa supervisada por la SBS como son las cooperativas con regulación en el Decreto Supremo 074-90-TR y la modificación de la Ley 26702 mediante Ley 30822 que dispone la sustitución de la disposición final y complementaria vigesimocuarta de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto de la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito.
Cooperativas y la solvencia económica como requisito de calificación
El artículo 7° del Decreto Supremo 074-90-TR establece que Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades: 1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores;1.2 Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicio para quienes sean o puedan ser los usuarios de éstas; 2. Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el artículo siguiente, 2.1 Cooperativas agrarias; 2.2 Cooperativas agrarias azucareras; 2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras; 2.4 Cooperativas agrarias de colonización;2.5 Cooperativas comunales; 2.6 Cooperativas pesqueras; 2.7 Cooperativas artesanales; 2.8 Cooperativas industriales; 2.9 Cooperativas mineras; 2.10 Cooperativas de transportes; 2.11 Cooperativas de ahorro y crédito; 2.12 Cooperativas de consumo; 2.13 Cooperativas de vivienda, 2.14 Cooperativas de servicios educacionales; 2.15 Cooperativas de escolares;2.16 Cooperativas de servicios públicos; 2.17 Cooperativas de servicios múltiples; 2.18 Cooperativas de producción especiales; 2.19 Cooperativas de servicios especiales. De conformidad con la primera disposición transitoria de la Ley N° 30822 las cooperativas de ahorro y crédito conformarán una estructura de categorización por operaciones realizables según esquema modular nivel 1, nivel 2 y nivel 3.
De la evaluación del pronunciamiento N° 049 – 2021 / OSCE – DGR en concordancia con la resolución N°2380 – 2019 – TCE – S3 del Tribunal de Contrataciones del Estado, el artículo 1 de la Ley N° 30822 describe de forma objetiva y detallada que las cooperativas nivel 1 están facultas a otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinado, no siendo validas para procesos de contratación para el estado. En ese sentido, la presentación de documentación para acreditar requisitos de calificación de cooperativas de nivel 1 en procesos de Licitación pública para obras no serán consideradas en cumplimiento de los requisitos de calificación. Por otro lado, las cooperativas de nivel 2 establecen que otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado. Por lo tanto, en concordancia, con el pronunciamiento N° 049 – 2021 / OSCE – DGR, las cooperativas de nivel 2 están facultas emitir líneas de crédito para acreditar el requisito de calificación de solvencia económica. Finalmente, las cooperativas de nivel 3 conforme a la Ley N° 30822 establecen que cumplirán las operaciones globales en su totalidad de nivel 2 es decir podrán 2.2 Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado.
Conclusiones
- las entidades de forma facultativa pueden establecer el requisito de calificación de solvencia económica el cual puede ser acreditado con documento de línea de crédito emitida por una empresa supervisada por la SBS como son las cooperativas con regulación en el Decreto Supremo 074-90-TR y la modificación de la Ley 26702 mediante Ley 30822.
- Las cooperativas nivel 1 conforme al artículo 1 de la Ley N° 30822, están posibilitadas a otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, las cuales no serán válidos para procesos de contratación con el Estado, es decir no acreditarán el factor de calificación correspondiente.
- Las cooperativas nivel 2 conforme al artículo 1 de la Ley N° 30822, están posibilitadas a otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, los cuales serán válidos para procesos de contratación con el Estado, es decir acreditarán el factor de calificación correspondiente.
- Las cooperativas nivel 3 conforme al artículo 1 de la Ley N° 30822, están posibilitadas a otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, los cuales serán válidos para procesos de contratación con el Estado, es decir acreditarán el factor de calificación correspondiente.
- Respecto a la Supervisión que realiza la SBS a las Coopac en función a un esquema modular, Permite la clasificación de las mimas en niveles y que las exigencias de regulación y supervisión definidas en la Ley, sean distintas en función del nivel de COOPAC. A mayor nivel, mayores exigencias, esto permite que la regulación y supervisión sean proporcionales al riesgo de cada nivel de COOPAC. 1.- COOPAC Nivel 3: Aquellas que su monto total de activos es mayor a 65,000 UIT. 2.- COOPAC Nivel 2: Aquellas que su monto total de activos es menor a 65,000 UIT. 3.- COOPAC Nivel 1: Aquellas que su monto total de activos es de hasta 600 UIT.[2]
[1] JUAN CARLOS GONZALEZ SALINAS, Socio director Estudio González Salinas, Doctorando UNMSM.
[2] https://www.sbs.gob.pe/coopac