Sunafil: El deber de prevenir riesgos no puede trasladarse al personal (Resolución de intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/ILM)

prevención de riesgos laborales

El empleador es quien tiene el deber de prevenir riesgos en el desarrollo de las actividades laborales y esta responsabilidad no puede ser trasladada al trabajador y, mucho menos, se podría pretender imputarle una negligencia sobre un evento cuyo control estaba en manos de la empresa.

Este constituye el principal argumento que se desprende de la R. I. N° 010-2021-Sunafil/ILM emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana (ILM) de la Sunafil, la cual declara infundado un recurso de apelación contra una resolución de subintendencia, que confirmó una multa impuesta por haber faltado a las normas de seguridad y salud en el trabajo dentro de un procedimiento sancionador.

Hechos

En este caso, tras actuaciones inspectivas que culminaron en un acta de infracción, se impuso una multa de 11,060 soles a un empleador por incumplir con exhibir el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia respecto a un período determinado afectando a una trabajadora (infracción grave) y por inobservar las disposiciones relacionadas con el rubro máquinas y equipos de trabajo al momento de ocurrido un accidente de trabajo en perjuicio de la misma trabajadora (infracción muy grave).

El día del accidente, para iniciar sus labores, la trabajadora en referencia encendió la computadora y jaló el teclado, este se cayó sin causar accidente, pero posteriormente le cayó la madera que sostenía el teclado, lo que le causó una contusión en la rodilla y el pie, que generó un descanso médico de 11 días.

El empleador inspeccionado alega que la trabajadora incumplió con reportar esto al personal responsable de prevención de riesgos, en cumplimiento del reglamento interno laboral al considerar que no era un riesgo para la salud, lo cual para la empresa demostraría una actitud negligente de la mencionada persona, más aún si se tiene en cuenta su calidad de brigadista.

En relación con los hechos, alega también que no existe peligro o no representa peligrosidad trabajar como oficinista en un primer piso, la mayoría del tiempo sentada; y respecto a la gravedad de los daños producidos, considera que las medidas preventivas exigibles para el mouse y el tablero se cumplieron, pues al no ser herramientas pesadas, sino más bien livianas y hasta tenues, tales medidas se circunscriben solo al ámbito eléctrico.

Lineamientos

Sin embargo, para la ILM de la Sunafil resulta que quien tiene el deber de prevención es el empleador y dicha responsabilidad no puede ser trasladada al trabajador y, mucho menos, se podría pretender imputarle una negligencia sobre un evento cuyo control estaba en la cabeza de los representantes de la empresa, que fue quien –en el caso materia de la citada resolución– decidió mover y transformar el mobiliario para cumplir con otros fines.

A su vez, esta intendencia determina que dicha responsabilidad es completamente coherente con los artículos 21-literal a) y 50-literal b) de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (LSST).

En el caso específico, era responsabilidad del empleador inspeccionado evaluar y gestionar los riesgos inherentes a un cambio, transformación o manipulación del mobiliario de sus trabajadores, asegurándose que, tras estas acciones, dicho mobiliario no se constituya en un elemento nocivo para su integridad o, por lo menos, reducir la potencialidad de que ello ocurra, detalla la ILM de la Sunafil.

Advierte, además, que el propio empleador inspeccionado ha reconocido como conclusión de la investigación del accidente de trabajo en cuestión que obra en el registro de accidentes de trabajo que exhibió que “para adecuar la oficina y mantener los pasadizos y rutas de evacuación libres de obstrucción se tuvo que separar el escritorio [para escritura y para computadora], pero no se verificó si algún elemento de sujeción quedó flojo”.

La autoridad administrativa constata, entonces, una clara contradicción entre el argumento del empleador inspeccionado y su propio registro de accidentes de trabajo porque ha sido en este documento en el que se ha concluido que el mobiliario, máquinas o equipos asignados a la trabajadora en referencia estaban defectuosos, lo que constituye una condición subestándar del accidente sufrido.

Dicha condición insegura fue originada por la propia acción del empleador inspeccionado, al transformar el escritorio de esa trabajadora, dejándolo inestable y sin los ajustes y recaudos necesarios para que no le produjera ningún daño, precisa la citada intendencia.

A la par, advierte que el empleador inspeccionado no ha negado el hecho de que la trabajadora, antes de utilizar el escritorio que le causara el accidente, alertó a su jefatura respecto al cambio repentino en la estructura del mobiliario e incidió en que ahí no podía trabajar, por lo que preguntó en dónde lo haría, ya que el mueble era inseguro y estaba incompleto; la respuesta que obtuvo fue que solo tendría que trabajar en esas condiciones por una semana.

Esto desvirtúa la alegación del empleador en el sentido de que la trabajadora no habría advertido acerca de la condición insegura a la que estaba sometida, teniendo en cuenta que es responsabilidad del inspeccionado otorgar mobiliarios y herramientas seguras a sus trabajadores, detalla la Sunafil.

Asimismo, precisa que una vez producido el accidente laboral (que constituye un hecho no controvertido) también debe atenderse su carácter insubsanable, pues sus efectos ya se produjeron en aquel momento, por lo que no resulta posible retrotraerlos.

Condiciones de trabajo

La LSST (Ley N° 29783) define a las condiciones y medioambiente de trabajo como aquellos elementos, agentes o factores que tienen influencia en la generación de riesgos que afectan la seguridad y salud de los trabajadores. Precisa que quedan específicamente incluidos en esta definición las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás elementos materiales existentes en el centro de trabajo.

Fuente: El Peruano


Resolución de intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/ILM

Resolución de intendencia N° 010-2021-SUNAFIL/ILM

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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