Sunafil no debe inaplicar el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa (Casación Laboral Nº 21292-2017 Moquegua)

Juez Supremo Víctor Raúl Malca Guaylupo
Juez Supremo Víctor Raúl Malca Guaylupo

En una reciente sentencia emitida por una Sala Laboral de Moquegua, confirmada por la Corte Suprema, se declaró la nulidad de resoluciones administrativas que imponían multas a una empresa que no había otorgado permisos a dirigentes sindicales por no encontrarse esos pedidos conforme con los requisitos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la empresa.

Se trata de la Casación Laboral Nº 21292-2017-Moquegua, en que los inspectores laborales y los órganos administrativos inaplicaron el contenido del Reglamento Interno de Trabajo por considerar que afectaban la libertad sindical al limitar el derecho a pedir permisos por parte de los dirigentes sindicales.

Justificación

Sin embargo, los jueces laborales señalaron que la inspección del trabajo no se encuentra facultada a inaplicar las disposiciones de un reglamento interno de trabajo debidamente aprobado por la autoridad administrativa laboral, ya que esta inaplicación, en nuestro ordenamiento, es una competencia exclusiva del Poder Judicial, expresó el experto laboralista Elmer Huamán Estrada, al comentar el impacto de esta decisión.

Agregó que bajo este criterio, la judicatura estaría limitando las facultades y competencias de la inspección del trabajo la que no podría inaplicar o desconocer las disposiciones de un reglamento interno de trabajo debidamente aprobado por la autoridad administrativa.

Para la judicatura, de este modo, el reglamento interno de trabajo fue aprobado por la propia autoridad de trabajo; documento que además puede ser observado e impugnado por los trabajadores si consideran que no se ajusta a ley o a los convenios colectivos.

Sostiene, asimismo, que la empresa demandante no limitó arbitrariamente el otorgamiento de los permisos sindicales ya que solo ejerció su facultad reguladora a través del RIT, y que al no haberse respondido de forma debidamente motivada los argumentos de la empresa en la vía administrativa, ha ocasionado una afectación al derecho a la debida motivación de la empresa demandante.

Mientras que para la superintendencia de fiscalización laboral, en este caso, el actuar de la empresa demandante a través de su denegatoria del permiso sindical, la sanción y descuento al dirigente sindical, había afectado no solo al dirigente sindical sino a todo un colectivo que en dicho caso sería el total de trabajadores afiliados al sindicato.

Fiscalizaciones en curso

La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil) ya tiene este año en curso 78 inspecciones por accidentes mortales, los cuales se vienen realizando por 60 sucesos mortales que involucran el fallecimiento de 31 personas.

Asimismo, en este período, ya ha generado 205 órdenes por denuncias, siendo los principales incumplimientos: la falta de condiciones de seguridad en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinarias; ausencia de gestión interna y de seguridad y salud en el trabajo; falta de prevención y protección contra incendios, así como la falta de equipos de protección personal para los trabajadores.

En el 2019 generó 3,921 órdenes de denuncias por faltas a las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Fuente: El Peruano


Lima, diecisiete de junio de dos mil diecinueve

VISTO y CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cuarenta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha dos de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cinco a setecientos diecinueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos cuarenta a seiscientos cincuenta y tres, que declaró fundada la demanda; cumple con los requisitos de forma contemplados en el numeral 3.1), inciso 3) del  artículo 35° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, y los contenidos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintiocho de mayo de dos mil nueve, necesarios para su admisibilidad[1].

Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, esto es: i) la infracción normativa y ii) el apartamiento inmotivado del precedente judicial.

Tercero: Asimismo, es requisito que la parte recurrente no debe haber consentido previamente la resolución adversa en primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución impugnada; debe describir con claridad y precisión en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial que denuncia; así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión contenida en la resolución materia del recurso; además de señalar si su pedido casatorio es anulatorio o revocatorio, conforme a lo previsto en los incisos 1), 2), 3) y 4) del artículo 388° del Código acotado, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364.

Cuarto: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a ciento ochenta y ocho la parte demandante solicita, vía acción contenciosa administrativa, la nulidad total de la Resolución de Intendencia N° 002 – 2016-SUNAFIL/IRE.MOQ de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2015-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince, que impone la multa de cuatrocientos sesenta y dos mil con 00/100 soles (S/ 462,000.00)  por la comisión de actos contra la libertad sindical y la nulidad total del Acta de Infracción N° 103-2015 de fecha diecisiete de julio de dos mil quince.

Quinto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, se advierte que el recurrente no consintió la resolución adversa en primera instancia, pues, la apeló conforme se aprecia en el escrito de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cincuenta y ocho a seiscientos sesenta y cuatro. En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 4) del artículo 388° de la citada norma, la parte recurrente precisa su pedido casatorio principal como anulatorio.

Sexto: La entidad recurrente denuncia como causales en su recurso:

  1. Infracción normativa al artículo 23° y 28° de la Constitución Política del Perú.
  2. Infracción normativa a los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Séptimo: Sobre las causales denunciadas en los ítems i) y ii), corresponde expresar que la parte impugnante no ha cumplido con demostrar de manera concreta la incidencia directa de la supuesta infracción normativa sobre la decisión impugnada, pues, se limita a señalar dentro de sus fundamentos diversos hechos que pretende sean evaluados nuevamente, circunstancias que resultan ajenas al recurso de casación. En consecuencia, es evidente que no cumple con el requisito de procedencia contemplado en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; deviniendo en improcedentes las causales invocadas.

Por estas consideraciones, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 392° del Código Procesal Civil, modificado por  el artículo 1° de la Ley N° 29364:

Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, que corre en fojas setecientos cuarenta y uno a setecientos cuarenta y ocho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido por la parte demandante, Southern Peru Copper Corporation Sucursal del Perú, sobre nulidad del acto administrativo; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.

S.S.

VERA LAZO

UBILLUS FORTINI

YAYA  ZUMAETA

MALCA GUAYLUPO

ATO ALVARADO

[1] En mérito a lo previsto al artículo 36° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Decreto Legislativo N° 1067, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.


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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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