- De no exhibirse documentos que acrediten la capacitación en materia de SST por la empresa, la declaración del trabajador reconociendo este desarrollo evidenciarán su cumplimiento.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 402-2022-Sunafil/TFL-PS, emitida por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), advierte Vinatea & Toyama en su reciente boletín de inspecciones laborales.
Así, el TFL declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por un gobierno local inspeccionado y sancionado en el marco de un procedimiento sancionador.
En este caso, una comuna fue multada por la suma de 295,883 soles por haber incurrido, entre otras infracciones, en una infracción muy grave a la SST, por no cumplir con la normativa respecto a las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables, lo que constituye causa de un accidente de trabajo, tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
Impugnación
El gobierno local sancionado apeló la resolución de subintendencia con la cual se le multó, y la intendencia regional competente en segunda instancia administrativa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, ante lo cual la municipalidad interpuso recurso de revisión.
Al tomar conocimiento del caso en revisión, la Primera Sala del TFL señala que el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley de SST (Ley N° 29783) reconoce como un principio la información y capacitación, entendida como la obligación que tiene el empleador de brindar a los trabajadores y a sus organizaciones sindicales “una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia”.
En ese contexto, el colegiado administrativo colige que mediante la obligación de garantizar la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de todo aquel que se encuentre dentro del centro de labores, el empleador debe adoptar una serie de medidas de prevención de acuerdo con el orden de prioridad preestablecido por la mencionada ley.
Esto, entendiendo que la capacitación es una medida administrativa de prevención para aislar el peligro y riesgo por intermedio de la conducta segura del trabajador.
Decisión
A la par, el Tribunal de la Sunafil advierte que los artículos 27, 27-A y 29 del RLSST establecen el contenido, la oportunidad y los alcances que los programas de capacitación deben desarrollar sobre la base que en el glosario de términos de la norma reglamentaria se define por capacitación a la actividad “que consiste en transmitir conocimientos teóricos y prácticos para el desarrollo de competencias, capacidades y destrezas acerca del proceso de trabajo, la prevención de los riesgos, la seguridad y salud”.
En el caso en particular, el colegiado administrativo verifica que durante las actuaciones inspectivas y el procedimiento administrativo sancionador la municipalidad inspeccionada y luego multada no presenta documento que acredite haber efectuado capacitación en materia de SST.
Sin embargo, considera que se debe tener en cuenta que, atendiendo a la declaración asimilada del denunciante, la municipalidad brindó capacitaciones referentes a “Cómo intervenir en casos de flagrancia” y “Arresto ciudadano”, temas vinculados con los hechos ocurridos en la fecha del accidente.
De este modo, el TFL reconoce que aun cuando no se exhiban documentos que acrediten que el empleador efectuó la capacitación en materia de SST, la declaración asimilada del trabajador denunciante que reconoce el desarrollo de capacitaciones vinculadas con los hechos ocurridos en la fecha del accidente evidencia el cumplimiento de dicha obligación, indica Vinatea & Toyama.
Además, el Tribunal de la Sunafil no constata que la inspectora de trabajo comisionada haya determinado fehacientemente el nexo causal de la infracción analizada y el accidente de trabajo, así como tampoco haya desvirtuado la insuficiencia de las capacitaciones señaladas, como medida de eliminación o mitigación de los riesgos en el ejercicio funcional del trabajador accidentado.
Por consiguiente, en estricta aplicación del principio de verdad material y de presunción de veracidad y, atendiendo a los hechos constatados y señalados por la inspectora comisionada en el acta de infracción, la Primera Sala del TFL deja sin efecto la infracción tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, por no realizar formación e información sobre riesgos del puesto de trabajo.
Por ello, entre otras razones, declaró fundado en parte el recurso de revisión interpuesto por la municipalidad sancionada.
Principios
De acuerdo con el artículo IV del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), el procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente, entre otros, en los principios de verdad material y de presunción de veracidad.
Conforme al primero, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En tanto que, según el principio de presunción de veracidad en la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta LPA responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, teniendo en cuenta que esta presunción admite prueba en contrario.
Fuente: El Peruano