La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos informó que, mediante Resolución N° 068-2021-SUNARP/SN se modificaron los artículos 61, 62, 63, 78, 80 y 147 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios, a fin de simplificar y facilitar la independización de predios urbanos por regularización de edificaciones y la independización de unidades inmobiliarias sujetas a la ley 27157, así como la declaratoria de fábrica o demolición, la inscripción de carga técnica y la inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación.
Entre las medidas adoptadas para viabilizar las inscripciones, se encuentra la modificatoria del artículo 61, en virtud de la cual se ha reemplazado el certificado de parámetros, que se debe tramitar ante las municipalidades, por una declaración jurada del verificador responsable, como una medida para flexibilizar los requisitos del expediente de regularización.
Asimismo, a tenor del artículo 62, se ha precisado que en el Formulario Único de Habilitación Urbana – FUHU debe señalarse, de forma expresa, que el predio a independizar se ubica en un área de expansión urbana; esta reforma se ha dictado dado que se omitía esta información, ocasionando que los registradores realicen observaciones y oficien a las municipalidades para confirmar que el predio se ubica en la citada zona.
Con la modificatoria del artículo 63 se evitarán observaciones cuando la memoria descriptiva no coincida con el plano de independización, habiéndose establecido que ante esta discrepancia no se debe observar, sino que el registrador debe basarse en la información del plano.
La modificatoria del artículo 78 tiene como fin evitar que se rechace un pedido de inscripción cuando la medida perimétrica total de los linderos no coincida con la sumatoria de los tramos consignados en el plano, siempre que dicha medida se adecue al antecedente registral que consta como descripción en la partida.
Además, el artículo 80, en su nueva versión, esclarece que la determinación del cumplimiento de los parámetros urbanísticos y edificatorios de la edificación compete exclusivamente al verificador, por lo que no corresponde denegar la inscripción por aspectos técnicos del informe, o por discrepancias de éste con el formulario registral y planos, debiendo prevalecer la información señalada en el informe técnico.
La modificatoria del artículo 147 relativa a las inscripciones de los predios que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación, establece que, en caso la resolución ministerial correspondiente indique que la afectación es parcial y, consecuentemente, la oficina de catastro no pueda determinar -de manera indubitable- si el área afectada se encuentra comprendida dentro de la partida señalada por el Ministerio de Cultura, por ausencia de datos técnicos suficientes en los antecedentes registrales, no se impedirá la inscripción de la afectación rogada siempre que ésta no exceda el área de la citada partida.
Es de resaltar que los actos relativos a las modificaciones físicas de los predios, tales como la declaratoria de fábrica o independizaciones –de alta demanda por la ciudadanía–, tienen gran trascendencia en el tráfico jurídico, no solo por el eventual valor monetario que representan en el marco de la reactivación económica, sino también porque permiten materializar, mediante el registro, derechos fundamentales como la propiedad, la función social de ésta y el acceso a la vivienda; por lo que las reformas aprobadas propiciar y facilitar las inscripciones bajo principios de simplificación y predictibilidad.