MATERIA:
¿Se pierde la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú en caso de que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural, y por lo tanto la afectación de los impuestos directos e indirectos recae sobre la totalidad de bienes, actividades y servicios de los centros de educación?
BASE LEGAL:
– Constitución Política del Perú, publicada el 30.12.1993 y normas modificatorias (en adelante, la Constitución).
– Ley Universitaria, Ley N.° 30220, publicada el 9.7.2014 y norma modificatoria.
– Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, Ley N.° 30512 publicada el 2.11.2016 y normas modificatorias (en adelante, Ley IEES).
ANÁLISIS:
1. El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
Como se aprecia, la norma constitucional ha previsto la inafectación de impuestos directos e indirectos para las universidades, institutos superiores y demás centros educativos respecto de sus bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
Ahora bien, respecto de los alcances del referido artículo, el Tribunal Constitucional(1) ha señalado que “el referido artículo consagra una inmunidad tributaria, es decir, un límite constitucional al ejercicio de la potestad tributaria a través de la exclusión de toda posibilidad impositiva a las universidades, institutos superiores y demás centros educativos; la cual se encuentra condicionada a la verificación de los siguientes requisitos: a) que se encuentren constituidos conforme a la legislación de la materia; b) que el impuesto -sea directo o indirecto- afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.”
Y, en cuanto a los alcances de la inafectación establecida en el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución, el Tribunal Constitucional(2 ) ha señalado que “el legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación: la inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, respecto de este punto debemos ser bastante cuidadosos puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuestos por no estar dentro de su finalidad educativa y cultural; por ello, consideramos que esta situación tendrá que evaluarse en cada caso concreto”( 3 ).
2. Conforme se aprecia, el Tribunal Constitucional prevé que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos pueden tener tanto bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural, respecto de los cuales opera la inafectación establecida por el artículo 19 de la Constitución, como bienes, actividades y servicios no propios de tales finalidades, en cuyo caso procederá su gravamen con impuestos directos e indirectos.
Corrobora ello lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Universitaria que dispone que la universidad goza de inafectación de impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural; y que dicha inafectación no incluye, entre otros, los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo.
Por consiguiente, en caso de que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural no perderán la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución, no procediendo la afectación de los impuestos directos o indirectos sobre la totalidad de los bienes, actividades y servicios, sino solo sobre aquellos no propios de la finalidad educativa y cultural.
CONCLUSIÓN:
No se pierde la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú en el supuesto que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural, en cuyo caso solo se afectarán con impuestos directos o indirectos los bienes, actividades o servicios no destinados a la finalidad educativa y cultural.
Informe N.° 072-2020-SUNAT-7T0000