El Ministerio de Educación (Minedu) aprobó las disposiciones para la formulación de un plan de emergencia para las universidades públicas con licencia institucional denegada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu).
La normativa, descrita en el Decreto Supremo Nº 016, tiene tiene como finalidad que las universidades públicas con licencia institucional denegada, ejecuten un plan de emergencia orientado a alcanzar las condiciones básicas de calidad durante el plazo máximo de cese establecido en el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, aprobado por la Sunedu.
Así, en un plazo máximo de diez días hábiles de publicada la resolución de denegatoria de licencia institucional, el Ministerio de Educación, mediante Resolución Ministerial conformará una comisión técnica y dará inicio a la implementación de las acciones de evaluación y seguimiento.
Dicha comisión contará con un plazo máximo de 45 días calendario, contados a partir de la recepción de la información requerida a la universidad por esta, para evaluar el estado de la universidad y elaborar el plan de emergencia para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
El Minedu cuenta con un plazo máximo de quince días calendario para la aprobación de dicho plan, a partir de su presentación. Mientras que las universidades públicas lo deben ejecutar en un plazo máximo de doce meses desde su aprobación y antes del vencimiento del plazo máximo de cese de actividades comunicado por la universidad a la Sunedu.
Se aclara que la comisión técnica se instala y sesiona en la universidad pública con licencia denegada, dentro de los diez días hábiles de emitida la Resolución Ministerial que lo constituye y contará con las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer el Plan de Emergencia para el cumplimiento de condiciones básicas de calidad dentro del plazo establecido en el numeral
2. Requerir toda información que estime necesaria a los órganos de gobierno de la universidad pública con licencia institucional denegada.
3. Identificar las necesidades financieras o de gestión de la universidad pública con licencia institucional denegada, para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad y sus indicadores.
4. Solicitar asistencia técnica al Minedu, para el cumplimiento del Plan de Emergencia.
5. Verificar continuamente el estado de avance del cumplimiento del Plan de Emergencia, hasta su culminación de acuerdo al cronograma establecido.
6. Informar al Consejo Universitario sobre la inobservancia o distorsiones en la ejecución del Plan de Emergencia aprobado, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.
7. Proponer al Consejo Universitario, la aprobación de normas y mecanismos que contribuyan a la mejora de la calidad en la universidad.
8. Informar bimensualmente al Minedu, sobre los avances en la implementación del Plan de Emergencia, para la adopción de las medidas que resulten necesarias.
9. Convocar al Consejo Consultivo para recibir sus aportes.
10. Conformar los equipos de trabajo que se requieran para el desarrollo de sus funciones.
11. Otras que disponga el Minedu mediante Resolución Ministerial.
Se explica también que para el cumplimiento de las acciones de seguimiento, el Minedu puede conformar equipos de trabajo para el seguimiento de los avances del plan de emergencia.
Asimismo, el ministerio podrá convocar al Consejo Consultivo para solicitar su asesoría, recomendaciones y aportes.
Fuente: Gestión
Decreto Supremo para la aprobación e implementación de un Plan de Emergencia para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad por parte de las universidades públicas con licencia institucional denegada
DECRETO SUPREMO Nº 016-2019-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política del Perú, el Estado coordina la política educativa; formula los lineamientos generales de los planes de estudios así como los requisitos mínimos de la organización de los centros educativos; y supervisa su cumplimiento y la calidad de la educación;
Que, de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución Política del Perú, en las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación;
Que, el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 4232-2004-AA/TC y 00853-2015-PA/TC ha señalado que el derecho a la educación posee un carácter binario, pues no solo se constituye como un derecho fundamental, sino también como un servicio público, siendo el deber del Estado, garantizar el derecho a educarse gratuitamente en las universidades, a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de la educación; asimismo, en el fundamento jurídico 141 de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de noviembre de 2015, recaída en los expedientes 0014-2014-PI-TC, 0016-2014-PI-TC, 0019-2014-PI-TC y 0007-2015-PI-TC, ha establecido que el Ministerio de Educación tiene por misión asegurar servicios educativos de calidad, y en consecuencia es el ente rector encargado de conducir la política del Estado en la materia;
Que, de acuerdo a los literales a), b) c) y h) del artículo 5 del Decreto Ley Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación, son atribuciones del Ministerio de Educación formular la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento; formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación; supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación; y efectuar las coordinaciones que se requieran para el mejor funcionamiento del sistema educativo nacional;
Que, el artículo 21 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, establece que el Estado promueve la universalización, calidad y equidad de la educación, y tiene, entre otras funciones las de ejercer un rol normativo, promotor, compensador, concertador, articulador, garante, planificador, regulador y financiador de la educación nacional; así como ejercer y promover un proceso permanente de supervisión y evaluación de la calidad y equidad en la educación;
Que, el artículo 49 de la Ley General de Educación, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley Nº 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, señala que la Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país y su adecuada inserción internacional;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, ésta tiene por objeto normar la creación, funcionamiento, supervisión y cierre de las universidades; promueve el mejoramiento continuo de la calidad educativa de las instituciones universitarias como entes fundamentales del desarrollo nacional, de la investigación y de la cultura; asimismo, establece los principios, fines y funciones que rigen el modelo institucional de la universidad y señala que el Ministerio de Educación es el ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria dispone el diseño e implementación de mecanismos y herramientas técnicas que incentiven y/o fomenten la mejora de la calidad y el logro de resultados del servicio educativo que brindan las universidades públicas, precisando que el Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto Público, establece los montos y criterios técnicos, entre otras disposiciones que se estimen necesarias, para la aplicación de los citados mecanismos;
Que, de acuerdo con el numeral 22.2 del artículo 22 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, los Ministerios diseñan, establecen, ejecutan y supervisan políticas nacionales y sectoriales, asumiendo la rectoría respecto de ellas; asimismo, los literales a) y b) del numeral 23.1 del artículo 23 de la citada Ley, contemplan entre las funciones generales de los Ministerios, las de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, aprobar las disposiciones normativas que les correspondan;
Que, el artículo 13 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 029-2018-PCM, establece que la rectoría de una política nacional sectorial es la potestad exclusiva de un Ministerio para priorizar la atención de problemas o necesidades públicas y disponer medidas sectoriales nacionales, que permitan alinear la actuación de los tres niveles de gobierno y de los ciudadanos, según corresponda, a efectos de alcanzar los objetivos de la política nacional sectorial adoptada, en beneficio de la ciudadanía;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, en ejercicio de la rectoría de una política nacional sectorial, el Ministerio adopta medidas sectoriales que aseguran su cumplimiento en todos los niveles de gobierno, las cuales pueden tener carácter mandatorio, tales como protocolos, procesos, metodologías, modelos de provisión de bienes y servicios y en general, cualquier disposición de obligatorio cumplimiento; o promotor, tales como mecanismos de financiamiento, apoyo técnico, convenios de colaboración, entre otros, que incentiven el cumplimiento de las políticas nacionales sectoriales y la articulación de las políticas subnacionales con aquellas;
Que, el artículo 7 de la Ley General de Educación señala que el Proyecto Educativo Nacional es el conjunto de políticas que dan el marco estratégico a las decisiones que conducen al desarrollo de la educación; se construye y desarrolla en el actuar conjunto del Estado y de la sociedad, a través del diálogo nacional, del consenso y de la concertación política, a efectos de garantizar su vigencia; su formulación responde a la diversidad del país;
Que, mediante la Resolución Suprema Nº 001-2007-ED, se aprobó el Proyecto Educativo Nacional al 2021: La Educación que queremos para el Perú, cuyo objetivo estratégico 5: educación superior de calidad se convierte en factor favorable para el desarrollo y la competitividad nacional, se propone asegurar una educación superior de calidad que brinde aportes efectivos al desarrollo socioeconómico y cultural del país a partir de una adecuada fijación de prioridades y teniendo como horizonte la inserción competitiva del Perú en el mundo;
Que, de acuerdo con los literales c) y e) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2015-MINEDU, son funciones del Ministerio de Educación formular, regular, aprobar, ejecutar y evaluar, de manera concertada, el Proyecto Educativo Nacional, y conducir el proceso de planificación de la educación; así como, dirigir, regular, coordinar, supervisar y evaluar la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior y de la educación técnico-productiva;
Que, mediante el artículo 12 de la Ley Universitaria, se crea la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Educación, con autonomía técnica, funcional, económica, presupuestal y administrativa, para el ejercicio de sus funciones;
Que, el artículo 13 de la Ley Universitaria señala que la Sunedu es responsable del licenciamiento para el servicio educativo superior universitario, entendiéndose el licenciamiento como el procedimiento que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de condiciones básicas de calidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento. Asimismo, es también responsable, en el marco de su competencia, de supervisar la calidad del servicio educativo universitario, incluyendo el servicio brindado por entidades o instituciones que por normativa específica se encuentren facultadas a otorgar grados y títulos equivalentes a los otorgados por las universidades; así como de fiscalizar si los recursos públicos y los beneficios otorgados por el marco legal a las universidades, han sido destinados a fines educativos y al mejoramiento de la calidad;
Que, la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Universitaria señala que la SUNEDU aprobará un plan de implementación progresiva, lo que implica inicialmente, la constatación de las condiciones básicas de calidad en las universidades con autorización provisional. Las universidades autorizadas, deberán adecuarse a las condiciones básicas de calidad en el plazo que la SUNEDU establezca, sometiéndose a la supervisión posterior;
Que, mediante la Resolución del Consejo Directivo Nº 006-2015-SUNEDU/CD se aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano”, el cual contiene el Modelo de Licenciamiento Institucional, las Condiciones Básicas de Calidad (CBC), el Plan de Implementación Progresiva del proceso de Licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de Licenciamiento Institucional, aplicable a las universidades comprendidas en su ámbito de aplicación;
Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD se aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, el mismo que tiene por objeto y finalidad regular el proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado, a fin de que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de condiciones básicas de calidad;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, el plazo de cese no debe exceder de dos años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria de licencia institucional, el mismo que será determinado por la universidad y comunicado a la SUNEDU en el plazo de sesenta (60) días calendario, contados desde la notificación de la resolución de denegatoria de licencia institucional;
Que, durante el proceso de cese de actividades, la universidad con licencia institucional denegada o cancelada, se encuentra impedida de convocar a nuevos procesos de admisión o de realizar cualquier otra modalidad destinada a admitir y/o matricular nuevos estudiantes desde la notificación de la resolución de Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria de la licencia institucional. Asimismo, durante el proceso de cese de actividades de una universidad, los estudiantes de pregrado, posgrado y/o segunda especialidad que hayan iniciado estudios antes de la fecha de notificación de la resolución de denegatoria de la licencia institucional, continúan estudios en la universidad;
Que, mediante la Ley Nº 30759, Ley que establece la moratoria para la creación de universidades públicas y privadas, se estableció la moratoria de dos años, para la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades públicas y privadas y la creación de filiales de universidades públicas y privadas; plazo que se extiende hasta abril de 2020;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, establece que el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;
Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3 de los Lineamientos de Organización del Estado, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, la citada norma resulta de aplicación bajo el término genérico de entidad, entre otros, a las universidades públicas, en todos aquellos aspectos que no se opongan a lo establecido en la Ley Universitaria;
Que, a través del Oficio Nº 347-2019-SUNEDU-12-02 la Sunedu informa al Ministerio de Educación sobre el estado de los procedimientos de licenciamiento de las universidades públicas que aún no logran su licencia institucional;
Que, mediante del Informe Nº 048-2019-MINEDU/VMGP-DIGESU, la Dirección General de Educación Superior Universitaria, luego de analizar la información remitida por la Sunedu que evidencia el riesgo de denegatoria de licencia institucional de universidades públicas, lo cual podría devenir en un cese definitivo de actividades académicas, sustenta la necesidad de que se aprueben las disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución de un Plan de Emergencia para las universidades públicas con licencia institucional denegada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, con la finalidad que dichas universidades puedan cumplir las condiciones básicas de calidad durante el plazo máximo de cese establecido en el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y, vencido el plazo de la moratoria dispuesto en la Ley Nº 30759, soliciten la licencia institucional en un nuevo procedimiento, de acuerdo al marco legal;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley Nº 30220, Ley Universitaria;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébese las disposiciones para la elaboración, aprobación y ejecución de un Plan de Emergencia para las universidades públicas con licencia institucional denegada por la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, en adelante Sunedu.
Artículo 2.- Finalidad
La presente norma tiene como finalidad que las universidades públicas con licencia institucional denegada, ejecuten un Plan de Emergencia orientado a alcanzar las condiciones básicas de calidad durante el plazo máximo de cese establecido en el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado”, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD y, antes del cese definitivo, soliciten la licencia institucional en un nuevo procedimiento de acuerdo al marco legal.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente norma son de aplicación a aquellas universidades públicas con Resolución del Consejo Directivo de la Sunedu que haya denegado su licencia institucional y al Ministerio de Educación, en adelante Minedu.
Artículo 4.- Definiciones
4.1 Comisión Técnica: La Comisión Técnica es un órgano colegiado sin personería jurídica, conformado por representantes del Minedu y de la universidad pública con licencia denegada, que cumplirá funciones específicas de seguimiento, supervisión, emisión de propuestas e informes.
La Comisión Técnica se encuentra integrada por:
– Un (1) representante del Viceministerio de Gestión Pedagógica del Ministerio de Educación, quien lo preside y tiene voto dirimente.
– Un (1) representante de la Dirección General de Educación Superior Universitaria – Digesu del Ministerio de Educación, que actúa como Secretaría Técnica de la Comisión.
– Un (1) representante de la Oficina de Planificación Estratégica y Presupuesto – OPEP del Ministerio de Educación.
– Un (1) representante de la Oficina de Calidad de la universidad pública con licencia denegada, o quien haga sus veces.
– El responsable de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la universidad pública con licencia denegada, o quien haga sus veces.
– El responsable de la Dirección General de Administración o de la Unidad Ejecutora de Inversiones de la universidad pública con licencia denegada, o quien haga sus veces.
4.2 Consejo Consultivo: Integrado por los rectores de las universidades públicas licenciadas, contempladas en la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Universitaria. Son convocados por el Minedu y/o la Comisión Técnica, cuando lo consideren conveniente, para brindar asesoría, recomendaciones y aportes. Su participación es ad honorem.
4.3 Evaluación: Tarea a cargo de la Comisión Técnica. Consiste en la revisión de toda la información proporcionada por la Sunedu y la universidad pública, a fin de determinar el estado situacional de la misma, que permita hacer un diagnóstico y desarrollar un Plan de Emergencia para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
4.4 Plan de Emergencia: Instrumento técnico elaborado por una Comisión Técnica. Contiene el detalle de las acciones concretas que la universidad pública debe desarrollar para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad, que le permita solicitar, la licencia institucional en un nuevo procedimiento conforme a la normativa vigente, antes del cumplimiento del plazo de cese definitivo.
El Plan de Emergencia es aprobado por Resolución del Titular del Minedu, en su calidad de promotor de la educación superior universitaria pública y ente rector de la política de aseguramiento de la calidad de la educación superior universitaria y comprende un cronograma de trabajo, así como obligaciones a cargo de la universidad.
Durante la ejecución del plan de emergencia, la universidad adopta las medidas necesarias para la continuación de estudios.
4.5 Proceso de cese de actividades: Inicia con la notificación de la Resolución del Consejo Directivo de la Sunedu, que dispone la denegatoria de licencia institucional y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio educativo superior universitario, regulado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD.
4.6 Seguimiento: Tarea a cargo del Ministerio de Educación y de la Comisión Técnica. Consiste en la facultad de verificar el estado de avance de la ejecución del Plan de Emergencia, para que la universidad pública, con asistencia técnica del Minedu, pueda resolver dificultades, ajustando sus acciones para el logro de los objetivos propuestos. Como parte de las acciones de seguimiento se realizan visitas y se recoge y registra información.
Artículo 5.- Inicio e implementación de las acciones de evaluación y seguimiento
5.1 En un plazo máximo de diez (10) días hábiles de publicada la resolución de denegatoria de licencia institucional, el Ministerio de Educación, mediante Resolución Ministerial conforma la Comisión Técnica y da inicio a la implementación de las acciones de evaluación y seguimiento.
5.2 La Comisión Técnica cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la recepción de la información requerida a la universidad por esta, para evaluar el estado de la universidad y elaborar el Plan de Emergencia para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
5.3 El Minedu cuenta con un plazo máximo de quince (15) días calendario para la aprobación del Plan de Emergencia, a partir de su presentación.
5.4 Las universidades públicas comprendidas en los alcances del presente Decreto Supremo, deben ejecutar el Plan de Emergencia, en un plazo máximo de doce (12) meses desde su aprobación y antes del vencimiento del plazo máximo de cese de actividades comunicado por la universidad a la Sunedu.
5.5 La implementación de las acciones de evaluación y seguimiento se desarrollarán dentro del plazo de cese de actividades que la universidad comunique a la Sunedu, en cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento de Cese de Actividades; este plazo no podrá ser mayor a dos años, contados a partir del semestre siguiente al de la notificación de la Resolución de denegatoria de licencia institucional.
Artículo 6.- Instalación y funciones de la Comisión Técnica
La Comisión Técnica se instala y sesiona en la universidad pública con licencia denegada, dentro de los diez (10) días hábiles de emitida la Resolución Ministerial que lo constituye y cuenta con las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer el Plan de Emergencia para el cumplimiento de condiciones básicas de calidad dentro del plazo establecido en el numeral 5.2.
b) Requerir toda información que estime necesaria a los órganos de gobierno de la universidad pública con licencia institucional denegada.
c) Identificar las necesidades financieras o de gestión de la universidad pública con licencia institucional denegada, para el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad y sus indicadores.
d) Solicitar asistencia técnica al Minedu, para el cumplimiento del Plan de Emergencia.
e) Verificar continuamente el estado de avance del cumplimiento del Plan de Emergencia, hasta su culminación de acuerdo al cronograma establecido.
f) Informar al Consejo Universitario sobre la inobservancia o distorsiones en la ejecución del Plan de Emergencia aprobado, con la finalidad de que adopte las medidas necesarias para su cumplimiento.
g) Proponer al Consejo Universitario, la aprobación de normas y mecanismos que contribuyan a la mejora de la calidad en la universidad.
h) Informar bimensualmente al Minedu, sobre los avances en la implementación del Plan de Emergencia, para la adopción de las medidas que resulten necesarias.
i) Convocar al Consejo Consultivo para recibir sus aportes.
j) Conformar los equipos de trabajo que se requieran para el desarrollo de sus funciones.
k) Otras que disponga el Minedu mediante Resolución Ministerial.
Artículo 7.- Obligaciones a cargo de la universidad
La universidad pública comprendida en los alcances del artículo 3 del presente Decreto Supremo, cumple con:
a) Integrar la Comisión Técnica descrita en el artículo 4.
b) Remitir la información requerida por el Minedu y/o la Comisión Técnica en los plazos establecidos.
c) Ejecutar el Plan de Emergencia y cumplir con las obligaciones contenidas en él, en los plazos establecidos, con cargo a informar a la Comisión Técnica sobre los avances alcanzados.
d) Ante el incumplimiento de las acciones y/o del cronograma del Plan de Emergencia, el Consejo Universitario y/o el rector de la universidad, en su calidad de titular de la misma y responsable de la gestión académica y administrativa de la universidad, dispone las acciones tendientes a su cumplimiento.
Asimismo, la universidad, en el marco de su autonomía, podrá suscribir convenios de colaboración interinstitucional con otras universidades públicas licenciadas para recibir apoyo en el cumplimiento de condiciones básicas de calidad.
Artículo 8.- Extinción de la Comisión Técnica
La Comisión Técnica se extingue cuando:
a) La universidad pública, al cabo de la ejecución del Plan de Emergencia, solicita el licenciamiento institucional en un nuevo proceso y culmina dicho procedimiento.
b) La universidad pública no brinda la información necesaria para la aprobación del Plan de Emergencia dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a su requerimiento.
c) La universidad pública no cumple las obligaciones contempladas en el Plan de Emergencia, dentro del plazo establecido en el cronograma del mismo.
d) La Comisión Técnica no puede sesionar por la inasistencia de los representantes de la universidad, en más de dos (2) oportunidades sucesivas o tres (3) alternadas.
Artículo 9.- De las acciones de seguimiento a cargo del Minedu
Para el cumplimiento de las acciones de seguimiento, el Minedu puede conformar equipos de trabajo para el seguimiento de los avances del Plan de Emergencia.
Asimismo, el Minedu podrá convocar al Consejo Consultivo para solicitar su asesoría, recomendaciones y aportes.
En caso se verifique que la universidad pública no realice las acciones conducentes a cumplir el Plan de Emergencia, el Ministerio de Educación podrá solicitar a la Contraloría General de la República, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o Ministerio del Interior, la implementación de las acciones previstas en el numeral 5 del artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería.
Artículo 10.- Financiamiento
La implementación de las acciones a cargo del Minedu, dispuestas en el presente Decreto Supremo, se financia con cargo al presupuesto institucional del Pliego 010 Ministerio de Educación, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público y conforme a las disposiciones legales vigentes.
La implementación de las acciones a cargo de la universidad pública, se financia con los recursos de su pliego presupuestario.
Artículo 11.- Convenios de colaboración interinstitucional
El Minedu, en el marco de su rectoría, evalúa la necesidad de suscribir convenios de colaboración interinstitucional, con las universidades públicas con licencia denegada, para la implementación de mecanismos de mejora de la calidad y el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad.
Artículo 12.- Reorganización de la universidad pública
En el caso de que la Comisión Técnica de una universidad pública con licencia denegada se extinga por alguna de las causales contempladas en los literales b), c) o d) del artículo 8, o le fuera denegada la licencia en una segunda oportunidad, el Ministerio de Educación, en el marco de su rectoría, propondrá el inicio de las acciones que permitan la reorganización de dicha universidad, de acuerdo al marco legal.
Artículo 13.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu).
Artículo 14.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Mecanismos de movilidad
El Ministerio de Educación diseña mecanismos en favor de aquellas personas que debido al cese definitivo de actividades de la universidad pública de su provincia y/o región, deban movilizarse a otra provincia y/o región, para acceder al servicio educativo superior universitario.
Segunda.- Disposiciones complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las disposiciones complementarias que resulten necesarias para la mejor implementación del presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FLOR AIDEE PABLO MEDINA
Ministra de Educación
1818853-1