De acuerdo con el marco laboral y a partir de los precedentes de la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) emitidos en los últimos años, la adopción de la suspensión unilateral perfecta de labores, muy difundido como una opción frente al impacto económico derivado del covid-19, puede conllevar a una medida de contingencia en el corto plazo.
Así lo sostuvo el laboralista Elmer Huamán Estrada, quien agregó que esta medida requiere de una evaluación de la AAT, de acuerdo con la legislación laboral.
Pronunciamientos
Esta entidad, en diversas resoluciones administrativas, ha establecido una serie de exigencias, a fin de validar esta decisión empresarial, como haber agotado de manera previa otras medidas menos gravosas y que no afecten la percepción de remuneraciones a los trabajadores, precisó el experto y miembro del Estudio Lazo & De Romaña Abogados.
Por ello, advirtió que para evitar contingencias futuras, es necesario que el marco normativo varíe o se emita una norma que flexibilice esta posibilidad.
En este contexto, citó que de acuerdo con los criterios adoptados, la suspensión perfecta será válida si ha sido declarada procedente por la AAT, en atención de la RDG Nº 001-2016-MTPE/2/15. Esta sostiene que como los efectos de la suspensión inciden directamente en los derechos de los trabajadores, la normativa sujeta a su procedencia requiere una necesaria verificación por la AAT.
Otra decisión relevante es la RDG Nº 010-2012-MTPE/2/4, la cual califica dicha suspensión como excepcional al constituir una medida con un efecto desestabilizador de la situación de empleo, pues durante su vigencia coloca al trabajador en una situación de desempleo.
Medidas previas
La RDG Nº 058-2019-MTPE/2/14 establece que la ejecución de la suspensión perfecta de labores debe encontrarse precedida de otras medidas menos gravosas para el trabajador. “Constituye un mandato al empleador demostrar que antes de proceder con la suspensión perfecta, se analizó y demostró la posibilidad de adoptar otras medidas distintas”, refiere.
Por tanto, se cita que la cantidad de días de inactividad que tome el hecho de fuerza mayor deberá saldarse con vacaciones acumuladas; luego, de no cubrirse los días de inactividad con los del descanso anual, se deberá recurrir a la dación de vacaciones adelantadas; entre otras que busquen que el trabajador no deje de percibir remuneraciones.