TC delinea pautas sobre los intereses moratorios en materia tributaria

intereses moratorios

La diligencia del contribuyente en la interposición del recurso debe ser tomada en cuenta para efectos de la suspensión de los intereses moratorios, según se desprende de sentencia del Tribunal Constitucional.

La suspensión de los intereses moratorios en materia tributaria debe estar restringida únicamente para aquellos contribuyentes que han interpuesto con diligencia el recurso de queja, cuestionando el exceso de tiempo del Tribunal Fiscal (TF) en emitir su resolución en el plazo legal.

Además, aunque se sostenga que no existe el deber de agotar la vía previa debido a que la administración no habría resuelto la controversia correspondiente dentro del plazo establecido por ley, esto tampoco supone que en el interior de los respectivos procesos –sean administrativos o judiciales– los presuntos contribuyentes perjudicados no utilicen los respectivos mecanismos dispensados por la ley para cuestionar la conducta de las autoridades estatales.

Estos constituyen los principales lineamientos jurisprudenciales que se desprenden de la Sentencia 919/2021, correspondiente al Expediente N° 00222-2017-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional (TC), que al declarar improcedente una demanda de amparo delinea pautas sobre el uso de la queja en el procedimiento contencioso tributario.

Antecedentes

En el caso materia de la sentencia del TC, un contribuyente interpuso una demanda de amparo solicitando que se ordene a la administración tributaria abstenerse de liquidar y requerir el pago de intereses moratorios devengados durante ciertos períodos.

Además, solicita la inaplicación al caso concreto del artículo 33 del Código Tributario (CT) y que se suspenda el cobro de intereses moratorios tanto durante la etapa de reclamación como durante la etapa de apelación.

Pide también que se ordene a la administración tributaria que, al liquidar y requerir el pago de intereses moratorios, se abstenga de capitalizar intereses por el período en el cual estuvo vigente el artículo 33 del CT. A la par, solicita que se ordene al fisco abstenerse de liquidar y requerir el pago de intereses moratorios devengados desde la presentación de la demanda de amparo hasta la fecha en que se expida un fallo con calidad de cosa juzgada.

El contribuyente demandante sostiene que el proceso contencioso tributario que inició en su momento duró aproximadamente 14 años por cuestiones imputables a la administración, lo que ha generado que la deuda se incremente en un 890%, afectando sus derechos al plazo razonable, a la igualdad ante la ley en materia tributaria, a la propiedad (infracción del principio de no confiscatoriedad) y al acceso a la justicia.

Decisión

Conforme al artículo 115 del CT el recurso de queja se presenta cuando, en el trámite del procedimiento contencioso tributario, existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho cuerpo legislativo, la ley de aduanas o las normas que atribuyan competencia al TF.

A criterio del TC, no se trata entonces de un recurso en sentido estricto, ya que su interposición no supone que la administración se pronuncie sobre el fondo. Sin embargo, sí permite corregir las actuaciones administrativas o procedimientos que devienen en irregulares, precisa el organismo constitucional.

Entre las actuaciones administrativas irregulares, el máximo intérprete de la Constitución advierte que el CT establece que cuando se trata del TF y no resuelva el recurso de apelación en el plazo legal, procede la queja.

En efecto, el artículo 144 del CT dispone que procede la formulación de la queja a que se refiere el artículo 155 cuando el TF, sin causa justificada, no resuelva dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 150. Es decir, si el TF excede el plazo de 12 meses para resolver la apelación, el deudor tributario tiene expedita la vía de la queja para reclamar por la demora injustificada, precisa el TC.

El trámite de esta queja (por motivo de la demora en resolver la apelación en el plazo legal) está desarrollado en el Decreto Supremo N° 136-2008-EF, que regula el procedimiento del recurso de queja contra el TF y según el cual se presenta ante el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).

Así, corresponde al titular de este portafolio resolverlo en 20 días hábiles, previo descargo del propio TF e informe de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, dependencia del MEF, explica el TC. Por ende, considera que la queja se configura como un mecanismo procesal específico a favor de los administrados para reclamar, concretamente, cuando el TF incumpla su deber funcional de resolver el recurso de apelación en el plazo legal.

En el caso puesto a su conocimiento, el TC advierte que existían canales específicos para cuestionar irregularidades, por lo que colige que no utilizar esta clase de mecanismos bien constituye un accionar negligente por parte del contribuyente. Esto porque, eventualmente, supone la idea de que no impugna el plazo que emplea la administración para resolver, puntualiza el organismo constitucional.

Contencioso administrativo

El TC determina también que la impugnación solo en el extremo del pago de los intereses moratorios constituye un asunto que no debe ser examinado en la justicia constitucional, sobre todo si, como ocurrió en el caso puesto a su conocimiento, el contribuyente decidió iniciar un proceso contencioso administrativo en el que impugnó la validez de resoluciones administrativas en materia tributaria. Al respecto, el artículo 28 del CT dispone que la deuda tributaria está constituida por el tributo, las multas y los intereses. Por ello, el hecho de presentar una demanda de amparo con el propósito de cuestionar las resoluciones administrativas que reconocían la deuda tributaria, cuando ello también fue efectuado en un proceso contencioso administrativo que inició el propio contribuyente, solo demuestra que este inició prematuramente el trámite en la justicia constitucional, concluye el TC.

Fuente: El Peruano

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Expediente N° 00222-2017-PA/TC

Expediente-00222-2017-PA-TC

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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