- Beneficio está sujeto a restricciones o limitaciones derivadas, esencialmente, de la necesidad de que sea armonizado con otros bienes constitucionales.
Esto teniendo en cuenta que dicha información habiendo sido ajustada a la realidad en su oportunidad, como consecuencia de nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas relevantes, ya no está relacionada o no lo está plenamente con datos personales.
De este modo, su difusión, ahora de contenido abiertamente inexacto, genera un perjuicio al titular de la información, en particular respecto al contenido de su derecho fundamental al honor y a la buena reputación, del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad o, eventualmente, respecto de su derecho a la intimidad.
Así lo estableció de manera preliminar la Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC), sin perjuicio de ulteriores precisiones jurisprudenciales, mediante la Sentencia 119/2022 correspondiente al Expediente N° 03041-2021-PHD/TC, con la cual, al declarar infundada una demanda de habeas data exclutorio interpuesta por una persona contra un grupo de empresas y personas dedicadas a la difusión de información, reconoce el derecho al olvido.
Lineamientos
A criterio del máximo intérprete de la Constitución, la cuestión materia del citado expediente consiste en que se entabla una estrecha conexidad entre el contenido protegido del derecho a la autodeterminación informativa y el contenido protegido de los mencionados derechos fundamentales.
Como consecuencia de ello, el colegiado determina que el derecho al olvido, como todo derecho fundamental, está sujeto a restricciones o limitaciones derivadas esencialmente de la necesidad de que sea armonizado con otros derechos o bienes constitucionales.
En particular, es evidente que este derecho fundamental puede ingresar en tensión con el derecho fundamental a la libertad de información, reconocido en el inciso 4 del artículo 2 de la Constitución, el cual es, además, una garantía institucional crucial para el mantenimiento de un sistema democrático, explica el TC.
En ese contexto, advierte que el derecho a la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz.
Toma en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, sentencia del 19 de setiembre del 2006, párrafos 91-92 que “las restricciones que se impongan a la libertad de información deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”.
“Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja, en menor escala, el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho”, precisa dicha corte.
Para esta corte supranacional, las autoridades estatales se deben regir por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones, advierte el TC.
Decisión
En el caso materia de la sentencia de la Sala Primera del TC, el demandante solicita que se elimine o suprima la información sobre su persona que se encuentra publicada y disponible al público mediante los servicios electrónicos de diversas empresas demandadas, por considerarla falsa y por, supuestamente, contener calificativos humillantes.
La información publicada por aquellas empresas da cuenta de la existencia, en su momento, de investigaciones policiales y fiscales que vinculaban presumiblemente al demandante con hechos delictivos graves.
El TC advierte que la información difundida se basa en datos objetivos y contrastables y que toda investigación dirigida contra una persona, en cualquier nivel, acerca de sus supuestos vínculos con la supuesta comisión de los delitos materia de investigación, goza de la más alta relevancia e interés público.
Todo ello constituye un hecho noticioso que debe ser objeto de escrutinio mediante el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información y que no constituye en modo alguno un insulto o crítica abusiva que represente un trato que humille o degrade al demandante, colige el organismo constitucional.
Además, constata que el demandante no ha presentado documentación alguna que acredite la falsedad de lo indicado; esto es, que demuestre que no existieron tales investigaciones.
A la par, el TC considera que el ostensible interés público que reviste la información aludida impide que pueda considerarse constitucionalmente válido ordenar su eliminación.
Por todo ello, declara infundada la referida demanda de habeas data exclutorio.
Trascendencia
En opinión del penalista Carlos Caro Coria, se trata de un reconocimiento tímido o limitado del derecho al olvido debido a que este derecho no tiene un reconocimiento expreso en la ley. Sin embargo, considera que esta sentencia del TC constituye un primer paso para su reconocimiento, tomando en cuenta que desde el punto de vista doctrinal se le llama derecho de supresión. “Lo que tiene que haber acá es una regulación, una reforma legislativa que declare cómo ejercer el derecho de supresión”, afirma. Por lo tanto, colige que una reforma de la Ley de Protección de Datos Personales es lo que tocaría trabajar. Sostiene, por ejemplo, que en Europa el Reglamento General de Protección de Datos tiene una regulación expresa en relación con esta materia. Así, en la ley extranjera, subraya, sí está regulado con claridad cómo se accede al derecho de supresión. “En la medida que acá en el Perú el asunto no está desarrollado, el Tribunal Constitucional en ese sentido ha querido innovar”, comenta el experto.