Acuerdo de Sala Plena sobre la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para determinar responsabilidad administrativa y sancionar por infracciones cometidas en el marco de las contrataciones efectuadas por los organismos del Sistema Electoral, autorizadas para exonerarse de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado
ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2020/TCE
Tribunal de Contrataciones del Estado
En la Sesión N° 06-2020/TCE de fecha 5 de junio de 2020, los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado aprobaron, por mayoría, lo siguiente:
ACUERDO DE SALA PLENA N° 006-2020/TCE
ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO PARA DETERMINAR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y SANCIONAR POR INFRACCIONES COMETIDAS EN EL MARCO DE LAS CONTRATACIONES EFECTUADAS POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA ELECTORAL, A QUIENES SE AUTORIZA EXONERARSE DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.
I. ANTECEDENTES
En la Décima Cuarta Disposición Final de la Ley N° 28652, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006, se estableció que quedan exceptuados de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11° de la presente Ley, así como de las disposiciones contendidas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, su Reglamento y demás normas complementarias, las contrataciones y adquisiciones que tengan por objeto el desarrollo de las elecciones generales a llevarse a cabo durante el año fiscal 2006, siempre que sean realizadas por los organismos conformantes del sistema electoral, incluso indirectamente mediante convenios de administración de recursos suscritos o por suscribirse. Asimismo, exceptúese al Jurado Nacional de Elecciones de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8° de la presente Ley, con la exclusión de la prohibición de contratos a los miembros de los Jurados Especiales Electorales.
Mediante la Trigésima Novena Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29626 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, se autorizó a los Órganos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios y de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, a efectos de realizar las contrataciones de servicios necesarias a través de locaciones de servicios. Asimismo, para las contrataciones de bienes y servicios que no superen los S/. 430,000.00, puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en tanto que para las contrataciones que superen dicho monto, se aplica lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1017 y su Reglamento.
Así también, la Trigésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29812 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2012, autorizó a los organismos del Sistema Electoral a exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, así como de la aplicación del Decreto Legislativo N° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) a efectos de realizar la contratación de servicios necesaria a través de la locación de servicios, en el marco de lo establecido en el Código Civil, para los procesos electorales a realizarse en el Año Fiscal 2012.
Mediante la Trigésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, se autorizó a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, así como de la aplicación del Decreto Legislativo 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), y modificatorias, a efectos de realizar la contratación de servicios necesaria a través de locación de servicios, en el marco de lo establecido en el Código Civil, para los procesos electorales a realizarse en el Año Fiscal 2013.
En términos similares, la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° Ley N° 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, autorizó a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, así como de la aplicación del Decreto Legislativo 1057 y modificatorias, que regulan el Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057, a efectos de realizar la contratación de servicios necesaria a través de locación de servicios, en el marco de lo establecido en el Código Civil, para los procesos electorales a realizarse en el Año Fiscal 2014.
De igual modo, la Duodécima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30281 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015, autorizó a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, o por la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según corresponda, así como de la aplicación del Decreto Legislativo 1057 y modificatorias, que regulan el Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057, a efectos de realizar la contratación de servicios necesaria a través de locación de servicios, en el marco de lo establecido en el Código Civil, para los procesos electorales a realizarse en el Año Fiscal 2015.
Mediante la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30372 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, se autorizó a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, o por la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según corresponda, así como de la aplicación del Decreto Legislativo 1057 y modificatorias, que regulan el Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057, a efectos de realizar la contratación de servicios necesaria a través de locación de servicios, en el marco de lo establecido en el Código Civil, para los procesos electorales a realizarse en el Año Fiscal 2016.
Asimismo, la Septuagésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30518 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, autorizó a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, o por la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, según corresponda, así como la aplicación del Decreto Legislativo 1057 y modificatorias, que regulan el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, a efectos de realizar la contratación de servicios necesarios a través de locación de servicios, en el marco de lo establecido en el Código Civil, para los procesos electorales a realizarse en el Año Fiscal 2017.
En atención a dichas disposiciones complementarias, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil1, han efectuado contrataciones con la finalidad de contratar la prestación de servicios, sin aplicar para ello las reglas establecidas en la Ley de Contrataciones del Estado, independientemente del instrumento normativo vigente en cada ocasión (Decreto Legislativo N° 1017, su Reglamento y modificatorias; o la Ley N° 30225, su Reglamento y modificatorias). En su lugar, los mencionados organismos concretaron dichas contrataciones a través de contratos de locación de servicios regulados por el Código Civil.
Ahora bien, el Tribunal ha recibido denuncias presentadas contra proveedores que, en el marco de dichas contrataciones exoneradas, habrían incurrido en conductas tipificadas en la Ley de Contrataciones del Estado como infracciones. En ese contexto, ha surgido entre los Vocales que integran el tribunal administrativo, dos posiciones con respecto a si el Tribunal es competente o no para sancionar las infracciones cometidas en el marco de contrataciones exoneradas de la Ley de Contrataciones del Estado, realizadas por los organismos del Sistema Electoral con el objeto de contratar servicios para los diferentes procesos electorales llevados a cabo durante los últimos años.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Reglamento de la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, y atención a la posición mayoritaria de los Vocales del Tribunal, corresponde emitir el presente Acuerdo de Sala Plena con la finalidad de mantener la coherencia de las decisiones emitidas por las distintas Salas en casos análogos relacionados con la competencia del Tribunal para sancionar infracciones cometidas en el marco de las contrataciones exoneradas de la Ley de Contrataciones del Estado, realizadas por los organismos del Sistema Electoral.
II. ANÁLISIS
Según lo expuesto en los antecedentes, durante los años 2011 al 2017, las leyes que aprobaron el presupuesto del sector público facultaron a los organismos del Sistema Electoral para exonerarse de lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, a efectos de realizar la contratación de servicios necesarios a través de locación de servicios sino, empleando la figura contractual de la locación de servicios regulada en el Código Civil; ello, en tanto las contrataciones tuvieran relación con la prestación de servicios para los procesos electorales llevados a cabo en los mencionados años.
En esa línea, es importante resaltar que cada una de las disposiciones complementarias antes aludidas, dan cuenta de una autorización para la exoneración del procedimiento de contratación, de manera que la Entidad (Jurado Nacional de Elecciones, Oficina Nacional de Procesos Electorales o Registro Nacional de Identificación y estado Civil) contrate la adquisición de bienes o prestación de servicios sin llevar a cabo los procedimientos de selección que correspondieran, esto es omitiendo la etapa de selección, que sí forma parte del procedimiento previsto en el régimen general de la contratación pública. Sin embargo, estas disposiciones no eximen de la aplicación del régimen de impedimentos ni del sancionatorio previstos en la Ley y su Reglamento.
En cambio, en la Ley N° 28652, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006, se exceptuó a dichos organismos de las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado.
Al respecto, cabe diferenciar entre: 1) los supuestos de inaplicación de la norma (regímenes especiales), es decir, aquellas contrataciones en las que no se aplica íntegramente las normas de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; 2) los supuestos de exoneración, estos, aquellas contrataciones en las que solo se les eximen de llevar a cabo procedimientos de competencia, pero si están sujetos al régimen de contrataciones del Estado.
En el primer supuesto, al no aplicarse las normas de la Ley de Contrataciones, se requiere de una norma que atribuya competencia al Tribunal para el régimen sancionatorio.
Concordante con lo antes señalado, debe considerarse que en el supuesto de inaplicación previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley N° 30225, esto es, las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) UIT; en este caso, la misma Ley de Contrataciones establece la competencia del Tribunal para imponer sanciones en determinadas infracciones que se cometan en estas contrataciones.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha Ley.
En cambio, en el segundo supuesto, al encontrarse exonerado solo del procedimiento selectivo y, por tanto, encontrándose dentro ámbito de la normativa general de contrataciones del Estado, se aplica el régimen de sanciones previstas en ésta.
En los casos que han sido de conocimiento del Tribunal, la propia Entidad ha considerado aplicable el régimen de impedimentos, exigiendo al proveedor presentar una declaración jurada que no tiene los impedimentos previstos en la Ley.
En concordancia con ello, según lo previsto en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde al Tribunal imponer sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en alguna de las infracciones enumeradas en el mismo numeral.
De esa manera, aun cuando las disposiciones complementarias finales de las distintas leyes de presupuesto del sector público, hayan establecido una exoneración para aplicar los procedimientos de contratación previstos en la Ley, resultan aplicables, por un lado, las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley a las contrataciones que realice la Entidad en dicho marco, toda vez que, conforme a la normativa antes comentada, aquellas son de aplicación cualquiera que sea el régimen legal de contratación; lo que también ocurre para la determinación de responsabilidad administrativa por la comisión de alguna de las infracciones previstas en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, así como para la imposición de la sanción que la ley prevé en cada caso.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, concluye que, en virtud de la potestad sancionadora que le otorga la Ley N° 30225 – Ley de Contrataciones del Estado, este Tribunal es competente para determinar responsabilidades administrativas en el marco de las contrataciones exoneradas de la Ley de Contrataciones del Estado, realizadas por los organismos del Sistema Electoral, e imponer la sanción administrativa que corresponde en cada caso.
III. ACUERDO
La Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, por mayoría, acuerda que:
1. El Tribunal de Contrataciones del Estado es competente para determinar responsabilidad administrativa y para sancionar las conductas infractoras cometidas en el marco de las contrataciones realizadas por los organismos del Sistema Electoral, autorizadas para exonerarse de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado mediante las Leyes de Presupuesto del Sector Público.
2. FE DE ERRATAS de la Sesión y Acuerdo de Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de mayo de 2020, en el título y parte introductoria:
DICE: “SESIÓN DE SALA PLENA N° 004-2020/TCE”.
DEBE DECIR: “SESIÓN DE SALA PLENA N° 005-2020/TCE”.
DICE: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 004-2020/TCE”.
DEBE DECIR: “ACUERDO DE SALA PLENA N° 005-2020/TCE”.
3. El presente Acuerdo de Sala Plena entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
HÉCTOR MARÍN INGA HUAMÁN
MARÍA ROJAS DE GUERRA
CRISTIAN JOE CABRERA GIL
VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL
CECILIA BERENISE PONCE COSME
CARLOS QUIROGA PERICHE
CAROLA CUCAT VILCHEZ
Secretaria del Tribunal
VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES ARTEAGA ZEGARRA, HERRERA GUERRA, FLORES OLIVERA, SAAVEDRA ALBURQUEQUE Y VILLANUEVA SANDOVAL.
Los suscritos respetuosamente discrepamos del voto en mayoría, en el criterio establecido por el propio acuerdo, esto es, en el sentido que el Tribunal de Contrataciones del Estado es competente para determinar la responsabilidad administrativa en el marco de las contrataciones que efectúan los organismos del Sistema Electoral para la prestación de servicios, aun cuando estas se encuentran exceptuadas de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado.
Al respecto, nótese que en las disposiciones complementarias finales que autorizan la excepción, establecen que la vía para concretar dichas contrataciones es el contrato de locación de servicios regulado en el Código Civil. Así, en el presente caso no nos encontramos en el supuesto de una exoneración de alguna de las etapas del proceso de contratación bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, como puede ser la fase selectiva, sino ante un régimen especial de contratación pública, esto es uno distinto al general previsto actualmente en la Ley N° 30225 y su Reglamento, antes en el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, además de las normas complementarias, conforme se desprende del propio texto de dichas disposiciones complementarias finales.
Interpretar el régimen de excepción previsto en las leyes de presupuesto como sólo un supuesto de exoneración del procedimiento de selección (y, por tanto, sometido en todo lo demás a la Ley de Contrataciones del Estado) carece de lógica, pues si ese fuese el objetivo del legislador no se hubiese puntualizado en las normas especiales que dichos contratos se someten a las reglas del Código Civil.
Por tanto, apreciamos que el carácter especial y excepcional del régimen establecido en las leyes de presupuesto del sector público está referido: i) al ámbito subjetivo de aplicación, pues solo está dirigido a los organismos del Sistema Electoral, es decir, el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; ii) al ámbito objetivo (contratación de servicios necesarios, a través de locación de servicios); iii) al ámbito temporal, ya que solo se aplica a las contrataciones para los procesos electorales a realizarse entre los años 2011 y 2017, y iv) a los procedimientos, requisitos y formalidades de contratación, pues a diferencia de otros regímenes especiales que cuentan con procedimientos y formalidades propias, en este caso las disposiciones complementarias de las distintas leyes de presupuesto del sector público, establecieron que las contrataciones se realizarían en el marco de lo establecido en el Código Civil; es decir, tales contrataciones no solo se realizan de manera directa, sin desarrollarse un proceso de selección, sino tampoco se aplican a ellas los requisitos, condiciones y demás figuras reguladas por la LCE, tanto para la etapa de las actuaciones preparatorias como para la ejecución contractual (garantías, RNP, adicionales, subcontratación, etc.).
De otro lado, es pertinente señalar que el principio de legalidad previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, el TUO de la LPAG), señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. Asimismo, el numeral 1.17 de la misma norma prevé el principio del ejercicio legítimo del poder, en virtud del cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 84 de este mismo cuerpo legal, es un deber de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, entre otros, actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.
Sobre el particular, el numeral 70.1 del artículo 70 de la norma antes señalada establece que “la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”; además, en cuanto al régimen sancionador, el principio de legalidad (tipificado en el numeral 1 del artículo 248 del TUO de la LPAG) prescribe que “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado (…)” (el resaltado es agregado).
En dicha línea, es oportuno anotar que, de conformidad con el literal b) del artículo 59 de la Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la LCE), este Tribunal tiene, entre otras, la función de “aplicar las sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, según corresponda para cada caso”, potestad sancionadora que es precisada por el primer párrafo del numeral 51.1 del artículo 51 de la norma antes citada, cuando señala que:
“El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones:
(…)”.
Atendiendo a lo expuesto, el Tribunal cuenta con competencia para ejercer la potestad sancionadora en torno a las infracciones administrativas cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales (residentes o supervisores de obras) durante su participación en los procedimientos de selección y contratos desarrollados bajo los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, así como en algunos supuestos, respecto de las contrataciones a las que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha Ley2. Dicha normativa no extiende la potestad sancionadora del Tribunal respecto de conductas infractoras cometidas en el marco de otros regímenes especiales ajenos a la Ley de Contrataciones del Estado; por tanto, para que este Tribunal ejerza potestad sancionadora en dichos regímenes especiales debe existir norma expresa con rango de ley que le atribuya tal competencia.
Merece especial mención la disposición legal en virtud de la cual expresamente se establece la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, para sancionar por determinadas infracciones contempladas en el artículo 50 de la Ley (no todas) que se cometen aun en uno (no todos) de los procedimientos de contratación excluidos del ámbito de aplicación de la normativa general, como es el caso de las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. Por cierto, una disposición similar no existe en el régimen especial de contratación pública generado en las Leyes anuales de Presupuesto como la que es materia de análisis.
En este punto, es preciso resaltar que, para los suscritos, no cabe duda que los impedimentos para contratar con el Estado son aplicables en las contrataciones que hacen los órganos del sistema nacional electoral teniendo como marco el Código Civil, pues así lo establece la Ley de Contrataciones del Estado, cuando, en su artículo 10, señala que estos son de aplicación “cualquiera que sea el régimen de contratación utilizado”.
Sin embargo, la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado a regímenes especiales no genera, como efecto inmediato, la competencia del Tribunal para sancionar la violación a dichos impedimentos, pues, para ello, ésta debe ser definida de forma expresa en una norma con rango de ley.
Ejemplos de ello los podemos apreciar en los regímenes de contratación de Obras por Impuestos, Contratos Administrativos de Servicios (CAS), Asociaciones Público Privadas, entre otros regímenes de contratación especiales, en los que, con sus propios matices, se acoge la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado, sin que ello determine la competencia del Tribunal para sancionar su incumplimiento.
En suma, si bien en el país existen diversos regímenes que emplean las Entidades para proveerse de bienes, servicios y obras, la aplicación de los impedimentos para contratar con el Estado en dichos regímenes no trae, como consecuencia automática y necesaria, la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para procesar y sancionar incumplimientos normativos ocurridos en el marco de estos contratos. Ello debido a que el Tribunal de Contrataciones del Estado, como cualquier órgano de la administración pública, se encuentra sometido al principio de legalidad.
Por tanto, al crearse un régimen contractual especial para este tipo de operaciones, la Ley de Contrataciones del Estado no puede desplegar sus efectos, uno de los cuales precisamente es el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, salvo que expresamente así se establezca en una norma con rango de ley. Cabe señalar que una posición similar ha sido desarrollada también por el Tribunal en el Acuerdo 004-2017/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de junio de 20173.
En consecuencia, los Vocales que suscriben el presente voto, concluyen que este Tribunal carece de competencia para determinar responsabilidades administrativas en el marco de las contrataciones efectuadas por los órganos del Sistema Electoral exoneradas de la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado, así como para imponer sanción como consecuencia de ello.
Ello sin perjuicio de invocar a los órganos gestores de las leyes en materia de contratación pública, a tener sumo cuidado al regular regímenes especiales de contratación, de modo que las reglas de competencia en materia sancionadora queden claramente definidas, considerando además las consecuencias gravosas que su ejercicio contrae en el ciudadano.
MARIO F. ARTEAGA ZEGARRA
VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA
JORGE LUIS HERRERA GUERRA
PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE
2 Es decir, al supuesto excluido del ámbito de aplicación de la norma, pero sujeto a supervisión del OSCE que ocurre con las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias
3 Cabe señalar que, a través del mencionado acuerdo, la Sala Plena del Tribunal estableció que carece de competencia para conocer los recursos de revisión relacionados a procesos de selección convocados por PETROPERU S.A. No obstante ello, posteriormente, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1444 (que modificó la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado), se reestableció la competencia del Tribunal de Contrataciones del Estado para conocer dichos medios impugnativos.
Acuerdo de Sala Plena N° 006-2020-TCE
Acuerdo de Sala Plena N° 006-2020/TCE