TFL: Cumplimiento tardío del requerimiento inspectivo amerita sanción (Resolución N° 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala)

SUNAFIL

Atender fuera de plazo los pedidos inspectivos configura una conducta sancionable por las consecuencias que se puedan generar en la actuación de los inspectores de trabajo.

El cumplimiento tardío de las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva.

Así lo determinó el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil mediante la Resolución N° 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por su Primera Sala.

Con esa resolución el TFL declaró fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada y precisó el impacto del cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento.

Antecedentes

En este caso, una empresa inspeccionada fue multada por la Sunafil con 11,309 soles por haber incurrido en una infracción muy grave a la labor inspectiva, consistente en negarse a facilitar a los supervisores inspectores, inspectores de trabajo, o inspectores auxiliares, información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, respecto a un requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).

La empresa sancionada apeló la resolución de subintendencia con la cual se le impuso aquella multa y la intendencia competente de la citada entidad supervisora declaró infundada la apelación.

Ante ello, la empresa interpuso recurso de revisión alegando la aplicación errónea del mencionado numeral del artículo 46 del RGLIT por parte de la intendencia de la entidad supervisora que conoció el caso.

Toda vez que la empresa considera que la infracción regulada en aquel numeral debe imputarse a los sujetos inspeccionados que se niegan a brindar la información a la autoridad administrativa. Lo cual no fue nuestro caso, en tanto que se remitió la documentación requerida tan pronto como se tomó conocimiento del requerimiento de información efectuado, esto es, en el plazo otorgado mediante el segundo requerimiento de información, detalla la empresa inspeccionada.

Si su intención como administrado hubiese sido negar información a la autoridad administrativa, la empresa precisa que lo lógico hubiera sido que se mantuviera la referida negativa durante todo el procedimiento inspectivo.

Al tomar conocimiento del caso en revisión, la sala advierte del expediente inspectivo, la impresión de un correo electrónico suscrito por una representante de la empresa inspeccionada, en el cual se indica el envío de la información solicitada, en relación con la correspondiente orden de infracción.

Por intermedio de dicho correo electrónico, el colegiado administrativo constata que la empresa adjuntó toda la documentación solicitada por la inspectora actuante en el segundo requerimiento de información, dándose cumplimiento a tal requerimiento.

La sala verifica que, posterior a ello, la inspectora actuante emitió el acta de infracción pertinente al caso que evidencia, que al término de las actuaciones inspectivas, si se cumplió el objetivo de la orden de inspección, que era verificar el cartel indicador del horario de trabajo.

Por eso, el TFL colige que lo alegado por la empresa guarda cierto sentido, ya que no resulta razonable atribuir “negativa” o que su conducta haya frustrado el objetivo de la investigación, cuando, por el contrario, en la realidad de los hechos se verifica el cumplimiento del objetivo de las actuaciones dispuestas en la orden de inspección. Por lo tanto, determina que corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo.

Empero, reitera que el cumplimiento tardío a las medidas de requerimiento no constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, pero sí configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva, como ocurrió en el caso analizado.

Es innegable que la demora en la presentación de la documentación requerida por la inspectora actuante retrasó y perturbó el ejercicio de las facultades inspectivas, esto es, la verificación de cumplimiento de la normativa sociolaboral, las cuales solo se pudieron llevar a efecto cuando la impugnante remitió la información solicitada, es decir, después del plazo otorgado en el primer requerimiento, explica el colegiado.

Tal situación evidencia que la conducta desplegada por la inspeccionada se encuadra más bien en la infracción tipificada en RLGIT, concluye.

En consecuencia, declaró fundado en parte el mencionado recurso de revisión. Además, revocó a la resolución sometida a recurso de revisión, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, por la negativa en facilitar información y/o documentación requerida por el inspector comisionado, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

A la par, adecuó dicha infracción como grave, según el RLGIT.

Normativa

En virtud del artículo 36 de la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los supervisores inspectores, inspectores del trabajo o inspectores auxiliares, advierte el TFL. Tales infracciones pueden ser graves o muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del RLGIT, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006-TR, añade el colegiado administrativo.

Respecto a los incumplimientos en la entrega de información requeridos por el inspector, el Tribunal de la Sunafil señala que podrían admitirse dos tipificaciones. La primera de ellas, regulada en el artículo 45.2 del RLGIT, se configura con la demora en la entrega de información al inspector de trabajo y es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, explica el colegiado administrativo.

La segunda está tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT y se configura con la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, detalla la Primera Sala del referido colegiado.

Fuente: El Peruano


Resolución N° 581-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala

R N° 581-2022-SUNAFILTFL-Primera Sala

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Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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