Los trabajadores pueden adquirir acciones laborales de su empleador, mediante un acuerdo voluntario entre las partes; convirtiéndose también en socio, cuyos efectos serán regulados por la Ley General de Sociedades y las normas laborales, según sea el caso.
Sin embargo, las acciones laborales no tienen naturaleza remunerativa, por medio de un acuerdo conciliatorio laboral con el empleador.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial que se desprende de la sentencia recaída en la Casación Laboral N° 20739-2017-Lambayeque emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema que declara fundado este recurso interpuesto en el ámbito de un proceso ordinario sobre pago de beneficios sociales y otro.
Fundamento
A criterio del supremo tribunal, la emisión de acciones laborales fijada como pago mediante un acuerdo conciliatorio laboral no puede ser una figura jurídica equiparable a la remuneración o al pago de un beneficio laboral como la compensación por tiempo de servicios (CTS), entre otros, en el marco del artículo 6 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D. S. N° 003-97-TR.
Esto es debido a que las acciones laborales constituyen las partes iguales en las que se divide el capital social de una persona jurídica y su regulación está enmarcada mediante la Ley General de Sociedades, detalla.
En el caso materia de la casación entre el trabajador demandante y el empleador demandado se suscribió un acuerdo conciliatorio laboral integral por medio del cual ambas partes coinciden en determinar el monto de la liquidación de los adeudos de la empresa con el trabajador que incluyen los conceptos de CTS, gratificaciones y que a fin de lograr la reactivación de la empresa, acuerdan, con el objeto de hacer posible una solución de continuidad operativa que permita la generación futura de empleo, que la deuda laboral sea capitalizada.
Capitalización que dará lugar al correspondiente aumento de capital y al pago en cancelación de dichos adeudos, con acciones emitidas a favor del trabajador quien recibirá en propiedad los títulos restantes del indicado aumento de capital.
El supremo tribunal verifica que este acuerdo no supera el test de disponibilidad de los derechos laborales, por cuanto se determinó el pago, entre otros, de la CTS con la emisión de acciones laborales; figura jurídica que no puede ser equiparable a un pago (remuneración), en el ámbito del artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Aunado a ello, y aun en el supuesto negado que dicho acuerdo no transgrede el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales, no se ha acreditado, que el acuerdo conciliatorio se encuentre homologado judicialmente; requisito indispensable para la validez de dicho negocio jurídico, precisa el colegiado.
En consecuencia, la sala suprema concluye que el acuerdo conciliatorio laboral en este caso deviene en nulo.
En ese sentido, determina también que el empleador no cumplió con lo previsto en el artículo 44 del TUO del D. Leg. N° 650, Ley de CTS aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, toda vez que retuvo indebidamente la CTS, al tener presente para el cálculo de los derechos reconocidos a favor del demandante, el citado acuerdo conciliatorio laboral.
Remuneración
Conforme al artículo 6 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.
Además, las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa, añade el artículo. No obstante, precisa que no constituye remuneración computable para
efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
CTS
De acuerdo con el artículo 44 del TUO de la Ley de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), con excepción del caso de retiro autorizado por el artículo 41 de esta ley, la compensación por tiempo de servicios y sus intereses solo será pagada al trabajador y en su caso retirada por este al producirse su cese.
Así, el depositario no podrá bajo ningún sistema o modalidad retener la CTS una vez abonada al trabajador y todo pacto en contrario es nulo de pleno derecho, añade el artículo 44 del TUO de la Ley de CTS.
El artículo 41 de la Ley de CTS señala que el trabajador podrá efectuar retiros parciales de libre disposición con cargo a su depósito CTS e intereses acumulados siempre que no exceda del 50 por ciento de estos.
Fuente: El Peruano