Por: Sonia Jackeline Miranda Avalos (Investigadora y docente universitario en materia tributaria)
I.- INTRODUCCIÓN
Los servicios digitales prestados por no domiciliados corresponden a la utilización de servicios en la Ley del Impuesto General a las Ventas del Perú. Este tipo de servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato. Por lo tanto, se considera como un hecho gravado con el impuesto.
Asimismo, se considera sujeto del impuesto tanto a la persona natural o jurídica que realiza actividad empresarial tal como lo señala el Art. 9° numeral 9.2 de la Ley del IGV D.S 055-99-EF; así como a la persona natural que no realiza actividad empresarial, pero utiliza el servicio de forma habitual. Entendiéndose, de acuerdo con el Reglamento de la Ley del IGV, en su Art. 4°, por operaciones habituales las que son onerosas y de carácter comercial. En consecuencia, aquel usuario o consumidor final que no realiza actividad empresarial, pero utiliza el servicio digital, prestado por un sujeto no domiciliado, de forma habitual es decir realiza un pago en retribución del servicio brindado, es sujeto del pago del IGV al igual que cuando se utiliza un servicio digital prestado por un sujeto domiciliado por ejemplo en el uso de canales de cable o streaming brindados por Movistar, Claro, Direc TV, entre otros. (Cardeña, 2019)
En este contexto los sujetos del IGV domiciliados que prestan servicios a consumidores finales sí pagan el IGV al cobrárselo mediante boleta de venta. Sin embargo, si el servicio es prestado por un no domiciliado a un consumidor final domiciliado no habría forma de que el proveedor del servicio no domiciliado cobre el IGV ya que emitirá un invoice en donde no se valida el cobro del IGV, puesto que el IGV es un impuesto netamente territorial, esta es la problemática que vivimos actualmente en el país, puesto que no se realiza ni el pago ni la recaudación del IGV correspondiente a los Servicios digitales bajo el tipo streaming como Uber, Netflix,Spotify, Airbnb, etc. Razón que motiva la publicación del presente artículo.
II.- BASES TEORICAS
1.- El IVA en el Perú
El IGV peruano es la variedad nacional del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se aplica desde el año 1973 y presenta las siguientes características principales:
- Es un impuesto que grava el consumo como manifestación mediata de la capacidad contributiva de las personas.
- Es un impuesto indirecto, porque su diseño permite la traslación de la carga tributaria desde el vendedor y hacia el comprador. Así los contribuyentes del IGV son tan sólo recaudadores del impuesto, pues en realidad quienes lo soportan son los consumidores finales de bienes y servicios, quienes al no ser contribuyentes no pueden hacer uso del crédito fiscal.
- Es un impuesto no acumulativo. Por esta característica el IGV se aplica sólo sobre el valor agregado en cada etapa de la comercialización o distribución de los bienes y servicios y no sobre el total del valor de venta.
- Aplica el método del crédito sustractivo indirecto (impuesto contra impuesto). Bajo este método, el monto del impuesto que un contribuyente declara y paga es la diferencia entre el impuesto que recauda de sus ventas y el impuesto que ha soportado por adquisiciones, actuando sólo como agente recaudador.
- Aplica la modalidad de base financiera, que supone que la materia imponible se obtiene por diferencia entre las ventas y las compras realizadas en un periodo determinado, sin relacionar directamente a las ventas con los insumos empleados y sin considerar los niveles de inventarios existentes al cierre del periodo fiscal.
- Es plurifásico porque aplica prácticamente a todas las etapas del ciclo de producción y distribución, desde el productor o importador inicial hasta el consumidor final, que de acuerdo con el diseño del tributo es quien soporta la carga del impuesto.
- El IGV es un impuesto de tasa única, a la que se le adiciona un 2% por concepto del Impuesto de Promoción Municipal (IPM).
- De manera general, aplica el principio de imposición en el lugar de destino, por el que se gravan las importaciones, pero no se gravan las exportaciones. (SUNAT, 2018)
En el caso de la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados a favor de sujetos domiciliados, se ha invertido el sujeto pasivo del impuesto, de forma tal que el Perú el cliente- domiciliado- es responsable directo del impuesto. (el resaltado es nuestro ya que corresponde a nuestra materia de análisis).
En el Perú se aplica el Impuesto General a las Ventas (IGV) adoptando, tal como señala la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 1374-3-2000, la técnica del impuesto plurifásico no acumulativo sobre el valor agregado calculado con el método de sustracción sobre base financiera de impuesto contra impuesto, con derecho a un crédito fiscal con deducciones amplias. Por otro lado, a efectos de definir el aspecto espacial del IGV respecto a sus operaciones internas, se ha recogido el principio de territorialidad, aplicando el impuesto a los bienes o servicios prestados o consumidos en el territorio peruano. (MINJUS, 2016)
2.- Principio de Neutralidad del IGV
El IGV, en tanto Impuesto al Valor Agregado (IVA), es un impuesto sobre la demanda final. El Principio de Neutralidad del impuesto para el empresario hace que este no se vea afectado económicamente por el impuesto, pues al no incorporarlo como costo en el precio se traslada el impuesto a terceros, involucrando a estos agentes económicos en su control, quienes por su interés de «ejercer el derecho al crédito fiscal (…) exigirán a su proveedor factura, quien a su vez está forzado a incluirlo en su declaración tributaria como débito fiscal», evitando la acumulación del impuesto en el precio del bien o servicio hasta alcanzar al consumidor final.
La neutralidad del IVA se mantiene respecto al empresario cualquiera sea la magnitud de la tasa del IVA, pues «los empresarios pagan el impuesto devengado por sus propias ventas, con deducción del impuesto que ha gravado sus compras», haciendo que se mantenga la misma ganancia. En cambio, el consumidor final, quien no puede descargar el impuesto que se le traslada en el precio de venta, tiene que asumirlo por lo que la magnitud de la tasa le afecta económicamente al tener que pagar un mayor precio. (Chávez, 2012)
3.- Utilización de Servicios
El Art. 1° de la Ley del IGV D.S N° 055-99-EF nos señala las Operaciones gravadas con el IGV; y en su inciso b) Utilización de Servicios. La utilización de servicios a diferencia de la prestación de servicios[1] está referido a aquellos servicios que son prestados en el país por sujetos no domiciliados, donde el sujeto incidido con la carga tributaria es el usuario del servicio. En este aspecto se aprecia que el sujeto pasivo de la obligación es quien utiliza el servicio y el sujeto activo es quien lo presta en este caso el sujeto no domiciliado. (Decreto supremo N° 055,1999, Art. 9, inciso c).
Se debe considerar que el servicio es utilizado en el país cuando es prestado por un sujeto no domiciliado pero consumido o empleado en el territorio nacional, de forma independiente al lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y donde se celebre el contrato. Por tanto, un servicio será utilizado en el país cuando es consumido o empleado en el territorio nacional sin ser relevante el lugar de pago, o en donde se celebró el contrato. (Cardeña, 2019), en concordancia con el Art. 3° de la Ley del IGV.
Es así que mediante el Informe N° 228-2004-SUNAT/2B0000 la SUNAT, considera que para efecto del Impuesto General a las Ventas un servicio prestado por un no domiciliado es consumido o utilizado en el territorio nacional, considerando el lugar donde se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado. (SUNAT, 2004).
4.- Servicios Digitales
Se consideran servicios digitales aquellos prestados a través de Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, se encuentran básicamente automatizados y requieren una intervención humana mínima. (CEPAL, 2019, pág. 69)
Para complementar la definición de servicios digitales utilizaremos los alcances que nos señalan la Ley del Impuesto a la Renta (D.S 179-2004-EF), en su Art. 9° inciso i) señala que son rentas de fuente peruana: Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.
El Tribunal Fiscal mediante la Resolución Nº 5459-8-2018 ha indicado que para que se configure un servicio digital deben concurrir ciertos elementos constitutivos, tales como que se trate de un servicio; que éste deba prestarse a través del Internet, cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por internet u otra red; que se preste mediante accesos en línea; que deba ser automático; que dependa de la tecnología de la información, siendo viables sólo si existe un desarrollo básico de las herramientas informáticas; y que además sean utilizados económicamente en el país. (MEF, 2018).
Actualmente apreciamos una debilidad impositiva en relación al cobro del IGV correspondiente a los servicios digitales en especial los servicios streaming Netflix,Spotify, Airbnb, etc; bajo la relación empresarial Bussiness to Consumer (B2C), es decir un consumidor final utiliza el servicios prestado por un no domiciliado exento de todo impuesto, teniendo una ventaja en relación de un servicios prestado por un domiciliado, donde nos cobra el IGV, mediante el otorgamiento de una boleta de venta, es allí donde vemos que se viola el principio de igualdad en relación a la carga del impuesto al consumir final. Es importante señalar que en la región Chile, México, Argentina, Uruguay, Colombia ya cobran el IVA a los servicios streaming y Costa Rica comienza a cobrar el IVA a los servicios streaming en agosto de este año, habría que preguntarnos que pasa con nuestro país.
5.- Tratamiento tributario
En el Art. 1° de la Ley del IGV nos señala cuales son las operaciones gravadas con el IGV, siendo una de ellas la utilización de servicios cuya característica principal es la utilización económica, es decir que sea prestado por un no domiciliado y utilizado en el territorio peruano por un domiciliado, por lo tanto se tiene que pagar el impuesto respetando el principio de neutralidad, razón de ello es que se debe realizar el pago del IGV con un documento externo denominado guía de pago varios formulario 1662, puesto que en el invoice o documento externo por su misma naturaleza no vemos desglasado el IGV por ser un impuesto nacional, es por ello que utilizamos este formulario externo, consignado el código de tributo 1041. Además, que dicho pago se debe utilizar como crédito fiscal. Es importante precisar que este procedimiento corresponde a la relación empresarial Bussiness to Bussiness (B2B), de negocio a negocio para la neutralización del IGV. Sin embargo no existe aún el tratamiento tributario bajo al relación B2C.
En concordancia, en la sentencia de Casación N° 10736-2014 LIMA, publicada el 5 de febrero de 2020, en El Diario Oficial El Peruano, se concluyó que el ejercicio del derecho al crédito fiscal, en el caso de servicios prestados por no domiciliados, se encuentra condicionado al pago previo del impuesto que grava este servicio, formalidad sin la cual el contribuyente no puede aplicar dicho crédito a su favor.
6.- Cobro del IGV sobre servicios prestados por no domiciliados, vía plataformas digitales
El cobro del IGV por servicios vía plataformas digitales, servicios streaming que se caracterizan por ser servicios digitales prestados por un no domiciliado a favor de un domiciliado consumidor final no se encuentra regulado ni la Ley del IGV ni existe procedimiento alguno hasta la fecha para el cobro de dicho impuesto.
En un informe de Deloitte nos señala que el único antecedente es de los últimos meses del año 2019, representantes de la SUNAT y del MEF anunciaron que se estaba preparando un proyecto de Ley para cobrar el IGV (tasa del 18%) sobre servicios prestados a través de plataformas digitales, tales como, los de transmisión de videos vía streaming, aplicativos digitales, y otros similares utilizadas por personas naturales.
Esta iniciativa se enmarca en los lineamientos de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que busca alternativas de recaudación local del IGV (IVA) ante estas nuevas formas tecnológicas de prestar servicios y frente a los cuales los Estados deben buscar mecanismos de cobro de este impuesto cuando el proveedor no reside en el país. Así, por ejemplo, en los países en los que ya se aplica el IVA a los servicios de streaming que brindan servicios a cambio de una tarifa o membresía, generalmente el IVA ya está incluido dentro de su precio al consumidor final; pero en aquellos países en los que recién se gravará, como en el caso nuestro, habrá un incremento en el precio pues lo trasladarán al consumidor.
La problemática actual se presenta en los servicios B2C; es decir en los casos en que el proveedor del servicio no reside en el Perú y el usuario es una persona natural sin RUC, dado que la actual normativa del impuesto no grava a este tipo de operaciones con el IGV. (Salcedo, s/a)
¿Cómo funcionaría esta nueva forma de gravar los servicios B2C[2] con el IGV?
El mecanismo planteado por SUNAT es una retención del impuesto a cargo de la entidad financiera utilizada para el pago del servicio (por ejemplo, a los emisores de las tarjetas de crédito). Quiere decir que las empresas del sistema financiero serían los responsables de retener el IGV del pago a estas plataformas digitales como proveedores (Netflix, Spotify, entre otros similares) para luego transferir el importe retenido a favor de SUNAT. (Salcedo, s/a).
Es menester señalar que a la fecha julio del 2020 no habido pronunciamiento alguno de activar el proyecto de ley para el cobro de los servicios digitales vía B2C, es decir el servicio prestado por una empresa no domiciliado a favor de un consumidor final domiciliado.
Bibliografía
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Cardeña, F. (Noviembre de 2019). PROBLEMÁTICA ACTUAL Y PROPUESTA DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL IGV EN LA UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DIGITALES PRESTADOS POR SUJETOS NO DOMICILIADOS A CONSUMIDORES FINALES, LA NECESIDAD DE SU REGULACIÓN EN LA POLÍTICA TRIBUTARIA DEL PERÚ MODERNO. Lima, Lima, Perú. Recuperado el 16 de julio de 2020, de http://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/16045/Carde%c3%b1a_Sucasaca_Problem%c3%a1tica_actual_propuesta1.pdf?sequence=1&isAllowed=y
CEPAL. (2019). Panorama Fiscal de América Latina y el Caribe. Santiago de Chile, Chile. Recuperado el 17 de julio de 2020, de https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/44516/1/S1900075_es.pdf
Chávez, M. (13 de julio de 2012). Esan.edu.pe. Recuperado el 16 de julio de 2020, de Esan.edu.pe: https://www.esan.edu.pe/conexion/actualidad/2012/07/13/neutralidad-igv-economia/#:~:text=El%20IGV%2C%20en%20tanto%20Impuesto,impuesto%20a%20terceros%2C%20involucrando%20a
MEF. (2018). Servicios Digitales. Recuperado el 16 de julio de 2020, de http://www.mef.gob.pe/contenidos/tribu_fisc/Tribunal_Fiscal/PDFS/2018/8/2018_8_05459.pdf
MINJUS. (febrero de 2016). Guía sobre impuesto a la renta e I.G.V. para la Administración Pública. Lima, Lima, Perú. Recuperado el 17 de julio de 2020, de https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2016/02/MINJUS-DGDOJ-Gu%C3%ADa-sobre-impuesto-a-la-renta-e-I.G.V.-para-la-Administraci%C3%B3n-P%C3%BAblica.pdf
Salcedo, J. (s/a). deloitte.com. Recuperado el 17 de julio de 2020, de deloitte.com: https://www2.deloitte.com/pe/es/pages/tax/articles/cobro-igv-servicios-plataformas-digitales.html#
SUNAT. (2004). Servicio prestado por un no domiciliado. Recuperado el 16 de julio de 2020, de http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2004/oficios/i2282004.htm
[1] – El servicio sea realizado en el territorio nacional y; – Quien lo realice sea un sujeto domiciliado en el país, para fines del Impuesto a la Renta. En sentido contrario, se concluye que no podría calificar como prestación de servicios, aquel servicio prestado por un sujeto No Domiciliado o aquel realizado por un domiciliado, pero prestado y consumido en el exterior, ya que los elementos que determinan la prestación de un servicio sujeto al IGV es que se realice dentro del territorio nacional por un sujeto domiciliado.
[2] Bussiness to Consumer