La anuencia de los padres y del juez no sustituye la evaluación que la autoridad administrativa de trabajo debe llevar a cabo respecto del pedido para que un adolescente labore.
La autorización de trabajo de un menor de edad firmada por un juez no sustituye la evaluación que la autoridad administrativa de trabajo debe llevar a cabo sobre las relaciones laborales con menores de edad.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 169-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), que al declarar fundado en parte un recurso de revisión fija una pauta sobre el otorgamiento de la autorización de trabajo de menores de edad.
Fundamento
Conforme al numeral 25.7 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, modificado por el Decreto Supremo N° 004-2011-TR, constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de edad en relación de dependencia, incluyendo aquellas actividades que se realicen por debajo de las edades mínimas permitidas para la admisión en el empleo, que afecten su salud o desarrollo físico, mental, emocional, moral, social y su proceso educativo, advierte el colegiado.
En especial, añade la norma, aquellos que no cuentan con autorización de la Autoridad Administrativa de Trabajo, los trabajos o actividades considerados como peligrosos y aquellos que deriven en el trabajo forzoso y la trata de personas con fines de explotación laboral.
A tono con la exposición de motivos de la norma modificatoria, el Tribunal de la Sunafil considera que el propósito de la modificación de dicho numeral es adecuar el término “menores trabajadores” al de “niños, niñas y adolescentes”, para dar coherencia a esta normativa con la actual doctrina de protección integral recogida en la Convención sobre los Derechos del Niño y convenios de la OIT, donde el término “menores” es dejado de lado por estar relacionado con una connotación negativa.
En ese contexto, el colegiado precisa que constituye una infracción muy grave el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el trabajo de los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años en relación de dependencia, señalándose aquellos supuestos en que se vulneran sus derechos, como son el incumplimiento de las edades mínimas de admisión en el empleo, el no contar con la respectiva autorización para laborar y verificar que las actividades que realizan no afecten su desarrollo integral, detalla el tribunal.
Por lo tanto, el colegiado considera relevante la revisión por parte de la autoridad competente, la cual –según el artículo 9 del Decreto Supremo N° 018-2020-TR– evalúa la solicitud teniendo en cuenta que el trabajo cumpla con las condiciones allí desarrolladas.
Tipicidad
El Tribunal de la Sunafil advierte, además, que sobre el principio de tipicidad para la tipificación de infracciones, el artículo 248 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General (N° 27444) establece que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Sin embargo, advierte también de acuerdo con este artículo que las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o decreto legislativo permita tipificar infracciones por reglamento.
Al respecto, la norma precisa que mediante la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
El Tribunal de la Sunafil recuerda a la par que la doctrina jurídica señala que el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino también a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes.
Por ende, el colegiado considera que el tipo infractor no se configura de una manera subjuntiva en el extremo en el cual se requiera una acreditada afectación a la salud o al desarrollo físico, mental, emocional, moral, social o al proceso educativo del trabajador adolescente, sino que la mera omisión del trámite respectivo configura la sanción.
Decisión
Ante ello, en el caso materia de la citada resolución, el Tribunal de la Sunafil determina que está conforme a derecho la sanción propuesta por la autoridad inspectiva.
En sintonía con lo expuesto, concluye que una autorización firmada por un juez de paz titular no sustituye de ningún modo la evaluación que la autoridad competente debía realizar sobre el pedido, en concordancia con el artículo 9 del citado Decreto Supremo N° 018-2020-TR, por lo que tampoco es amparable lo sustentado en este extremo por parte del impugnante.
Trascendencia
A criterio del laboralista Jorge Luis Acevedo, el criterio que se desprende de la mencionada resolución del Tribunal de la Sunafil resulta acertado. Si bien no se puede menoscabar la competencia que tienen los padres respecto a la autorización del trabajo de los menores, lo recomendable es que los padres de familia que quieren que sus hijos trabajen lo manifiesten expresamente y opten por el trámite correspondiente ante la Autoridad de Trabajo, sugirió el especialista, que se desempeña como socio de Benites, Vargas & Ugaz Abogados. Además, dijo, se trata de un trámite ante la Autoridad de Trabajo muy rápido. Acevedo reconoce, además, que los criterios que el Tribunal de Fiscalización Laboral señala guían lo que pasará en situaciones en la Sunafil.
Fuente: El Peruano