- La canalización del procedimiento sancionador mediante el tipo reglamentario correcto no debe afectar el derecho al debido procedimiento del administrado.
El ejercicio de la facultad del Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Sunafil de integrar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa dentro de un procedimiento sancionador, al evaluar el fondo de un recurso de revisión, debe sujetarse a la verificación de que tal canalización de ese procedimiento –mediante el tipo infractor reglamentario correcto– no afecte el derecho al debido procedimiento del administrado.
Esto en aplicación de los precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos a la facultad de integración del Tribunal de la Sunafil fijados, en sesión de sala plena, por este colegiado mediante la RSP Nº 006-2023-Sunafil/TFL, que declara fundado en parte un recurso de revisión interpuesto por una empresa dentro de un procedimiento administrativo sancionador.
Directrices
Al respecto, el TFL determina como precedente que para redirigir válidamente un procedimiento administrativo sancionador bajo un tipo infractor diferente al definido en el recurso de revisión respectivo, este debe encontrarse respaldado en que tal operación no afecte el derecho de defensa ni el debido procedimiento administrativo.
En ese contexto, advierte la existencia de tres elementos que garantizan el cumplimiento de los requisitos de validez para aplicar su facultad de integración.
En primer lugar, que en el acta de infracción se aplique la sanción por el real tipo infractor cometido por el empleador como administrado y que este haya planteado su descargo respecto a ese tipo infractor al inicio del procedimiento sancionador, tras notificársele el acta de infracción respectiva.
Además, que al emitirse la resolución sancionadora aunque en esta se haya contemplado una infracción errónea, rectificada luego, el administrado haya ejercido su derecho de defensa en el recurso de apelación, citando el tipo infractor por el que realmente se le debe sancionar, el contenido del acta de infracción respectiva y aludiendo al error del contenido de la resolución de primera instancia.
Revisión
Y, en tercer lugar, que aunque el recurso de revisión que haya presentado el administrado se sustente en el tipo infractor erróneo, se aprecie que el ejercicio de su derecho de defensa se encuentra plenamente garantizado, al poder recoger el TFL los argumentos fundamentales que expuso el administrado respecto al real tipo infractor que se le imputa de sus escritos de defensa anteriores.
En este caso, una empresa fue sancionada por incurrir en una infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST), tipificada en el numeral 28.9 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT).
La empresa apeló la resolución sancionadora y la intendencia competente declaró infundada la apelación, ante lo cual la empresa interpuso recurso de revisión.
Al conocer el caso, el TFL advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se tipificó erróneamente la infracción en el numeral 28.9 del artículo 28 del RLGIT.
En razón de este error y por su facultad de integración reconocida en el artículo 17 del Reglamento del TFL, este colegiado redirigió la sanción a la contemplada por el tipo infractor (pertinente). Esto es, a la infracción grave en materia de SST tipificada en el inciso 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
De este modo, el TFL advierte que el ejercicio de la facultad de integración debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador mediante el tipo reglamentario correcto (en el caso: el inciso 27.6 del artículo 27 del RLGIT y no el inciso 28.9 del artículo 28 del RLGIT) no afecte el derecho al debido procedimiento del administrado.
Justificación
Sobre el particular, es importante determinar que para redirigir válidamente un procedimiento administrativo sancionador bajo un tipo diferente al definido en el recurso correspondiente, ello debe encontrarse respaldado en que tal operación no afecte ni el derecho de defensa ni el debido procedimiento administrativo, tomando en cuenta que resulta particularmente relevante la expresión de la justificación respectiva mediante la motivación, explica.
En este caso, el TFL señala que la revisión del expediente administrativo y de fiscalización permite advertir tres elementos que garantizan el cumplimiento de los requisitos de validez para aplicar la facultad de integración.
Primero, que en el acta de infracción se aplicó la sanción por el inciso 27.6 del artículo 27 del RLGIT, frente a lo cual el empleador planteó el descargo al inicio del procedimiento sancionador, tras notificársele el acta de infracción.
En segundo lugar, que al emitirse la primera resolución sancionadora si bien se contempló una infracción errónea –que fue rectificada posteriormente– el administrado ejerció su derecho de defensa en el recurso de apelación, citando el inciso 27.6 del artículo 27 del RLGIT, el contenido del acta y aludiendo al error del contenido de la resolución de primera instancia.
Por último, el tribunal constató las garantías al ejercicio de defensa del empleador, declara fundado en parte el mencionado recurso de revisión.
Normativa
De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, relativo a las facultades del Tribunal de la Sunafil, al evaluar el fondo del recurso de revisión, este colegiado está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
Fuente: El Peruano