Una serie de precedentes administrativos de observancia obligatoria referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento estableció el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).
De acuerdo con la Resolución de Sala Plena N° 014-2022-Sunafil/TFL, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento, no solo se debe contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las labores inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto.
Gravedad
Esto implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa), señala el TFL.
Además, otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida, añade el colegiado.
Argumentos
El Tribunal de la Sunafil determina también como criterio de observancia obligatoria que un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento).
A criterio del TFL, tal conclusión constituye un resultado contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto.
Por ello, el Tribunal de la Sunafil adopta como precedente administrativo de observancia obligatoria que el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida.
Esto incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable, puntualiza.
El TFL constata la existencia de supuestos específicos en los cuales la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado) como al lapso transcurrido en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano.
Esto ultimo al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas, concluye el colegiado.
Premisas
Para la adopción de los criterios desarrollados de observancia obligatoria, el Tribunal de la Sunafil ha considerado los precedentes adoptados mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-Sunafil/TFL.
Entre ellos, que la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento debe circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas.
Esto, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia, acota el TFL.
Fuente: El Peruano