El Acuerdo Nº 005-2021 constituye precedente de observancia obligatoria adoptado por unanimidad mediante la Sala Plena N° 011-2021. Así, la aplicación de la subsanación voluntaria de infracciones en Susalud como eximente de responsabilidad requiere que no se haya generado daño alguno, o que se haya reparado o revertido el daño ocasionado al bien jurídico tutelado, derivado de la conducta infractora realizada por el administrado.
Para ello, deberá atenderse la naturaleza de la infracción, así como su temporalidad y la permanencia de los efectos generados por aquella, precisa.
De esa manera, la sala determina el criterio de interpretación que debe existir para establecer cuándo se está ante una subsanación voluntaria de infracciones, que haya reparado o revertido el daño ocasionado, y pueda aplicarse debidamente la causal de subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad. Tal como a la fecha lo han efectuado otras entidades públicas que realizan procedimientos administrativos sancionadores, agrega.
Fundamento
El tribunal de Susalud advierte que mediante el Decreto Legislativo N° 1029 se modificó la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), incorporando como atenuante de la responsabilidad administrativa a la subsanación voluntaria de la conducta infractora con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos.
Esta medida, en su momento, fue aplicada muy restringidamente debido a su carácter supletorio y a que no se precisaba qué tanto se debía disminuir la sanción o bajo qué circunstancias debía de tenerse en cuenta, precisa.
Ante estos vacíos, agrega que reglamentariamente algunas entidades trataron de corregirlos vinculando la subsanación voluntaria con la reparación del daño, la realización de medidas correctivas o la subsanación de las irregularidades de haberlo incurrido.
Por otro lado, señala, con los cambios a la Ley N° 27444, mediante el D. Leg.1272, la subsanación voluntaria pasó a convertirse de un atenuante a un eximente de responsabilidad. Aspecto que, sumado al hecho de que la ley dejó su carácter supletorio para pasar a ser de obligatoria aplicación, obligó a su regulación por una serie de entidades públicas.
Sin embargo, debido a la especialidad de cada procedimiento en específico, este colegiado administrativo considera necesario contar con una regulación especial, motivo por el cual en el ordenamiento jurídico peruano existe una diversidad de normas que regulan los procedimientos sancionadores especiales. Aunque esto no es óbice para excluir la necesidad de contar con determinadas condiciones y garantías mínimas que regulen los procedimientos sancionadores, advierte.
Además, atiende que el verdadero fin de la LPAG es dotar a las autoridades de pautas comunes, de acuerdo con la corriente contemporánea predominante de concebir las regulaciones de derecho administrativo como pautas esenciales a las decisiones de la administración pública.
Así, el TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por D.S. Nº 004-2019-JUS, establece en el artículo 257.1, literal f, que constituye un eximente de responsabilidad: “La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos […]”.
Para que los daños y perjuicios ocasionados por conductas infractoras sean susceptibles de subsanación, señala que estos deben ser reales (daño resultante), para ser corregidos o reparados y estar vinculados con el incumplimiento normativo fijado por el tipo infractor.
Sin embargo, considera que para aquellas situaciones que constituyendo un incumplimiento normativo solo ocasionan peligros o riesgos (daño potencial) sin llegar a ocasionar daños o perjuicios tangibles que puedan ser corregidos o reparados, para efectos de su subsanación, solo resulta necesario que el administrado adecúe oportunamente su conducta a la norma, previniendo la ocurrencia de nuevas situaciones de peligro o de riesgo.
El tribunal advierte que el TUO de la Ley Nº 27444 no limita la aplicación de la eximente de responsabilidad a cierto tipo de infracción específica, sino que resulta aplicable para cualquier tipo de infractor, lo que no obsta para establecer requisitos adicionales para efectos de la verificación de la causal eximente.
Reversión de efectos dañinos
Respecto a la reversión de los efectos dañinos, el tribunal determina que estos no se pueden corregir cuando son permanentes (muerte o invalidez) o cuando, pudiendo cesar, ocasionan un perjuicio colateral por el tiempo que estuvieron presentes (postergación de la atención médica que ocasiona no recibir el tratamiento oportuno), por lo cual resulta necesario considerar también la temporalidad de su ocurrencia.
Al respecto, menciona que la Corte Interamericana, mediante una interpretación amplia del artículo 63 de la Convención Americana, establece cono formas de reparación: la restitución, medidas de rehabilitación, medidas de satisfacción, garantías de no repetición, obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, y el daño al proyecto de vida.
Fuente: El Peruano