- Para concretar el acto respecto de un patrimonio de la sociedad de gananciales, en el caso del fenecimiento de esta por muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite solo requiere presentar la partida de defunción.
El fallecimiento de uno de los cónyuges produce el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales; y en este supuesto basta la presentación de la copia certificada de la respectiva partida de defunción para que el cónyuge sobreviviente pueda disponer del 50% de las cuotas ideales (acciones y derechos) que le corresponden, salvo que se encuentre inscrita la sucesión.
Esto en la medida en que, procede inscribir la transferencia del 50% de cuotas ideales o un porcentaje menor que le corresponde a uno de los cónyuges o excónyuges, respecto de un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre que se encuentre inscrito el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro Personal.
Este constituye el principal lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 440-2022-Sunarp-TR emitida por el Tribunal Registral (TR) de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).
Con esta resolución, dicho colegiado administrativo revoca la observación formulada por una registradora pública, dispone la inscripción de un título –previa verificación del pago de derechos registrales correspondiente– y establece una pauta para la disposición de las cuotas ideales de un bien inmueble conyugal.
Antecedentes
En el caso materia de la citada resolución, la cónyuge supérstite de una sociedad de gananciales fenecida por el fallecimiento de su cónyuge, tal como se acredita con la partida de defunción correspondiente, solicita la inscripción de la compraventa del 50% de las acciones y derechos que le corresponden sobre un vehículo inscrito.
La registradora pública deniega la inscripción requiriendo como acto previo, la inscripción de la sucesión intestada del excónyuge fallecido; ante lo cual la excónyuge o cónyuge sobreviviente interpone recurso de apelación contra tal observación para que su caso sea visto en el Tribunal de la Sunarp.
Al tomar conocimiento del asunto, el TR advierte de la legislación peruana que el régimen de sociedad de gananciales constituye aquel en el que existen bienes propios de cada cónyuge y bienes sociales.
Respecto a los bienes sociales, el colegiado administrativo también advierte que legislativamente estos son de propiedad de ambos cónyuges, por lo que constituyen bienes comunes, de tal forma que ninguno de ellos puede atribuirse copropiedad o la propiedad de alícuotas.
De ahí que para administrar y disponer de los bienes sociales o gravarlos se requiere la intervención de ambos cónyuges conforme a lo previsto por los artículos 313 y 315 del Código Civil, detalla el Tribunal de la Sunarp.
En ese contexto, constata, de acuerdo con el artículo 318 de dicho cuerpo legislativo, que fenece el régimen de sociedad de gananciales, entre otras causas, por muerte de uno de los cónyuges.
A tono con ello, el TR colige que la consecuencia de la extinción del régimen de sociedad de gananciales es que los bienes adquieren el estado de copropiedad, por lo que los cónyuges o excónyuges pasan de tener una propiedad común a ser copropietarios de un bien o un conjunto de bienes.
Este estado jurídico resulta diferente del existente cuando aún estaba vigente el régimen de sociedad de gananciales, en el cual la división y partición no era permitida, puntualiza el colegiado administrativo.
Decisión
Por ello, y en aplicación del precedente sobre transferencia como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales adoptado en el 87° Pleno del TR y precisado en el tercer Acuerdo Plenario aprobado en el Pleno 109 de este colegiado administrativo, el Tribunal de la Sunarp determina que en el supuesto de la culminación del régimen de sociedad de gananciales por la muerte de uno de los cónyuges basta la presentación de la partida de defunción sin que se verifique previamente inscripción alguna en el registro de testamentos y sucesiones intestadas, para que el cónyuge pueda disponer del 50% de sus cuotas ideales.
De modo tal que en el caso bajo análisis, el TR establece que habiéndose acreditado el fallecimiento de uno de los cónyuges, conforme a la partida de defunción presentada, nada obsta para que el excónyuge o cónyuge sobreviviente pueda disponer del 50% de su cuota ideal del vehículo materia de venta.
En consecuencia, revoca la observación formulada por la registradora pública que conoció el caso y dispone la inscripción del título solicitado por la cónyuge supérstite previa verificación del pago de derechos registrales correspondientes, de acuerdo con los fundamentos expuestos.
Normativa
Las reglas para la calificación de los bienes (propios o sociales) están contempladas en el artículo 311 del Código Civil. Una de ellas es que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, precisa el Tribunal de la Sunarp.
Por el contrario, indica que el artículo 327 de dicho cuerpo legislativo establece que en el régimen de separación de patrimonios –también reconocido en la legislación peruana– cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad, administración y disposición de sus bienes presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de dichos bienes. Además, el TR advierte que durante el matrimonio los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro, en cuyo caso resulta necesario para la validez de este convenio otorgar escritura pública e inscribirla en el Registro Personal. Esta sustitución a que se refiere el artículo 296 del Código Civil es voluntaria, precisa el colegiado administrativo.
Fuente: El Peruano