Por: Miguel Cavero Velaochaga, Abogado. Director de Inmobilex.
Días atrás se informó que un notario cuyo despacho funciona en una galería comercial no podía operar debido a que esta se encontraba cerrada debido a las normas de esta nueva inmovilización social obligatoria, que disponen 0% de aforo en estos locales. Sin embargo, los servicios notariales se encuentran incluidos dentro de las actividades económicas permitidas.
El caso, referido a una unidad de dominio exclusivo ubicada en un inmueble sujeto al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común («propiedad horizontal”), aunque ya se solucionó, según el mismo Colegio de Notarios, nos permite analizar y precisar algunas cuestiones derivadas de la vigencia y aplicación de la Ley N° 27157 y su reglamento, que regulan dicho régimen.
En este caso, el notario involucrado señaló que «la administración de la galería no permitía que se brinde el servicio notarial a los usuarios…» Al respecto, se debe precisar que en predios sujetos al régimen de propiedad exclusiva y propiedad común o «propiedad horizontal», la administración (persona natural o jurídica que preste el servicio) no es titular del derecho de propiedad del predio matriz sujeto a régimen y tampoco lo es de las zonas comunes (por ejemplo: fachadas, ingreso peatonal, escaleras, etcétera) que conducen a las unidades de dominio exclusivo; sino la junta de propietarios, conformada por todos los propietarios de unidades exclusivas que tengan dominio inscrito. La administración presta un servicio y, como tal, cumple órdenes o acuerdos de la junta.
En ciertos casos, la administración puede actuar proactivamente en salvaguarda de la conservación de los bienes comunes, la correcta provisión de los servicios comunes u otros. En la situación aludida, probablemente la administración procuraba cumplir con las normas de inmovilización y evitar contingencias a la junta. Pero debe hacerlo previa asesoría legal para evitar contingencias a la junta.
En situaciones como esta: (i) El conflicto es con la junta de propietarios y esta debe solucionarlo, a través de su presidente (representante legal), revisando cada caso; no dejarlo a decisión o criterio de la administración. Incluso, si la junta o la administración impiden el acceso a zona exclusiva se podría configurar desde una perturbación posesoria hasta delito de usurpación; (ii) Sugerimos recurrir a la autoridad municipal, ya que según el artículo 88 de la Ley Orgánica de Municipalidades, el uso de la propiedad acorde i a ley es regulado y fiscalizado i solamente por estas.
Fuente: El Peruano