VI Pleno Jurisdiccional Laboral y Previsional: Pensiones a magistrados

Por Luis Suárez Vargas
Presidente de la Asociación Nacional de Magistrados Cesantes y Jubilados del Poder Judicial.

El ser humano trata de protegerse contra la incertidumbre del mañana, contra la miseria que podría resultar de la disminución de sus capacidades físicas o intelectuales [1].En ese sentido, nace el concepto de seguridad social, el cual consiste, esencialmente, en la protección que el Estado proporciona a los miembros de la colectividad mediante un conjunto de políticas, programas y prestaciones frente a las diversas contingencias o riesgos sociales (accidentes de trabajo, invalidez, vejez y muerte), asegurándoles condiciones dignas de subsistencia y vida [2] que se reflejan en las pensiones que perciben mensualmente los jubilados.

En este contexto, el 18 de setiembre y el 2 de octubre del 2017, en audiencia pública, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional acotado, y en el punto VI se acordó, por unanimidad, la procedencia y aplicación de las bonificaciones especiales reguladas por los decretos de urgencia N° 090-96 EF, 073-97 EF y 011-99 EF para los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530 que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada regulados por el Decreto Legislativo N° 728.v

Marco legal

El Estado garantiza a los magistrados una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía. En esa línea están los miembros del Ministerio Público, que tienen los mismos derechos y prerrogativas, y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría correspondiente, tal como lo señalan los artículos 146 y 158, respectivamente, de la Carta Magna. La Ley de la Carrera Judicial, N° 29277, establece que son derechos de los jueces percibir una retribución acorde con la dignidad de la función jurisdiccional y tener un régimen de seguridad social que los protege durante el servicio activo y la jubilación. La retribución, derechos y beneficios que perciben los jueces no pueden ser diminutos ni dejados sin efecto [4].

Decretos de urgencia

El 1 de noviembre de 1996 se promulgó el Decreto de Urgencia N° 090-96 EF. El 1 de agosto de 1997, el Decreto N° 073-97 EF; y el 1 de abril de 1999, el Decreto N° 011-99 EF, a favor de los servidores de la administración pública activos y cesantes, equivalente en 16% por cada uno, beneficios que la gran mayoría de magistrados del Poder Judicial no perciben; sucede lo contrario con los fiscales, pues, mediante resolución [5] de la Fiscalía de la Nación, cumplieron con los citados decretos y autorizaron el pago de los incrementos para los cesantes de su institución, por lo que no es necesario procedimiento administrativo ni demandas ante los órganos jurisdiccionales, como ocurre con los del Poder Judicial.

En un proceso de acción de cumplimiento, el Tribunal Constitucional [6] fue categórico al respecto.

Doctrina jurisprudencial

El 16 de noviembre del 2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano una casación que constituye doctrina jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para las instancias inferiores respecto a la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional [7], el cual no era admitido por algunos jueces. Con este fallo es obligatorio su cumplimiento para el pago por compensación por tiempo de servicios de los jueces.

Siguiendo los lineamientos del VI Pleno Jurisdiccional objeto de estos comentarios, la Corte Suprema de Justicia de la República en su especialidad debe establecer otra doctrina jurisprudencial, esta vez para la aplicación de los decretos de urgencia a favor de los magistrados del Poder Judicial similar con los fiscales, por existir razones constitucionales y legales. La asociación lo demanda y exige por ser un derecho justo y postergado por muchos años; exigimos justicia para los cesantes y jubilados del Poder Judicial. No olvidemos: es de sabios rectificar errores. Siguiendo los lineamientos del VI Pleno Jurisdiccional objeto de estos comentarios, la Corte Suprema de Justicia de la República en su especialidad debe establecer otra doctrina jurisprudencial, esta vez para la aplicación de los decretos de urgencia a favor de los magistrados del Poder Judicial similar con los fiscales, por existir razones constitucionales y legales. La asociación lo demanda y exige por ser un derecho justo y postergado por muchos años; exigimos justicia para los cesantes y jubilados del Poder Judicial. No olvidemos: es de sabios rectificar errores.

BIBLIOGRAFÍA

[1] Anacleto Guerrero Víctor. Manual de Seguridad Social. Juristas Editores. Lima, 2010, pág. 72.

[2] De la Puente Parodi, Jaime y Silvia Huallanca, Jesús. “El derecho de libre acceso a los sistemas previsionales como parte del contenido del derecho a la pensión y la Jurisprudencia Constitucional”. En Diálogo con la Jurisprudencia N° 102 Gaceta Jurídica, Lima, marzo del 2007, Pág. 55.

[3] Gonzales Hunt, César. “La Seguridad Social y el Sistema Privado de Administración de Fondos y Pensiones”. Gaceta Jurídica, Junio 2008, pág. 274.

[4]Inc. 11 del Art. 35 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[5] Res. Adm. N° 902-2002-MP-FN, del 31.05.2002.

[6] Ex. 2126-2004- AC/TC, Ex. 2126-2004-AC/TC.

[7]CAS. Laboral N° 10277-2016-Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, publicada el 16.09.2018, en el Diario Oficial El Peruano. Noveno considerando.

Written by Miguel Ampudia Belling

Abogado por la UNMSM. Maestrando en Gerencia Pública por la Escuela de Posgrado - Universidad Continental. Miembro fundador del Grupo de Estudios de Derecho Mineroenergético – GEDEM. Director de Peruweek.pe.
(Contacto: +51 980326610 | peruweek@peruweek.pe)

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