CRITERIOS PROBATORIOS PARA SU JUZGAMIENTO
¿Cómo se pronuncia la Corte Suprema ante los procesos judiciales por el delito de violación sexual en menores de edad? ¿Cuáles son las pautas a tomar en cuenta para que proceda la indagación íntima de la víctima? En el siguiente informe, veremos cómo a partir de casos y supuestos particulares se esclarecen estas y otras dudas.
En el año 2011 un hombre fue condenado a veinte años de cárcel, al ser considerado culpable de violar sexualmente a una menor de edad. La sentencia se basó en el actualmente derogado inciso 3 del artículo 173 del Código Penal, y fue definida por el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.
Este consideró que la declaración de la menor agraviada permitió acreditar la existencia del hecho imputado, además del vínculo de parentesco por afinidad entre el condenado y ella.
El condenado apeló la sentencia por presunta vulneración del debido proceso. La declaración de la menor agraviada, sostenía, tenía vicios de incredibilidad y, en consecuencia, se incumplió el principio de logicidad y deber de motivación de las resoluciones. A pesar de sus reclamos, en segunda instancia, la Sala de Apelaciones confirmó la pena.
El condenado interpuso entonces recurso de casación contra la sentencia de vista, por considerar que no se habían absueltos sus observaciones. De este modo, en la Casación N° 41-2012-Moquegua, la Corte Suprema consideró infundado el recurso interpuesto porque la declaración de una menor sí permite comprobar la responsabilidad por un hecho.
A continuación, la misma Suprema se encargó de exponer los criterios aplicables a los procesos de menores:
Valor probatorio de la declaración de la menor
Como primer punto, la Corte Suprema tuvo que definir si la declaración de una menor de edad puede ser prueba suficiente para condenar a una persona por el delito de violación sexual.
Al respecto, sostuvo que la sola declaración de la menor es suficiente para poder determinar la existencia de los hechos imputados y su vinculación con el acusado. Resulta necesario, en cualquier caso, que se encuentre corroborada por un mínimo de medios probatorios.
En consecuencia, cuando se cumplen estos requisitos, no puede ampararse la causal de falta de logicidad y motivación en la sentencia recurrida, tal y como había argumentado el imputado en el caso expuesto.
Con esta postura, la Suprema revalidaba lo expresado en el Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, donde se determina que para que la declaración de la menor pueda demostrar la existencia del hecho, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, existencia de datos objetivos que corroboren mínimamente la declaración, que no sea fantasiosa o increíble, ser coherente, y presentar uniformidad y firmeza.
Reconducción por parentesco
El otro punto importante analizado en dicha casación por la Suprema ha sido la precisión con respecto a la relación entre autor y víctima, realizada al comprobar que no se tómo en consideración el parentesco entre el condenado y la menor agraviada, a pesar de haber sido reconocida por las instancias anteriores.
Por tal motivo, expone que, dada la presencia de un vínculo de parentesco por afinidad entre el condenado y la agraviada, “resulta necesario reconducir la tipificación de la conducta imputada” al delito previsto en el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 170 del Código Penal.
Para evitar posibles críticas por una presunta arbitrariedad en la decisión, la Suprema sostiene que la reconducción no vulnera ningún derecho fundamental del condenado, porque “se mantiene la homogeneidad del bien jurídico protegido, la inmutabilidad de los hechos y las pruebas, coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación del tipo”.
Ahora bien, la anterior resolución no constituye el único precedente que ha sacado sobre la materia la Corte Suprema en los últimos años. Estos son los más importantes:
Posibilidad de interrogatorio a la menor
Sin duda, uno de los momentos más delicados en los procesos por violaciones sexuales a menores de edad es el sometimiento de la víctima al interrogatorio.
El artículo 157 del Código de Procedimientos Penales expone que será el juzgador quien decida si el imputado puede realizar por sí mismo el interrogatorio de los testigos. Con tal propósito, debe comprobar que esa confrontación no afecte al descubrimiento de la verdad, ni tampoco influya el testimonio de la menor. La decisión, sin embargo, debe estar fundamentada.
En el Incidente N° 168-2013-43, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema revisó la solicitud de un procesado, al que se le había negado que su abogado defensor estuviera presente en la declaración de la menor –no él, sino su abogado–.
La Corte Suprema sostuvo que la limitación a la que se refiere el artículo 157 solo recae en el inculpado, y no sobre su abogado defensor, quien sí puede participar en la diligencia de toma de declaración de la menor e interrogar, a nombre del imputado, sobre la base del principio de contradicción.
La Sala Penal Permanente explicó que “negar el derecho fundamental a la prueba de un imputado para que prevalezca la protección de la presunta afectación sicológica de un menor en una testifical, importa una afectación gravosa, desproporcional e innecesaria”.
Error de tipo
En el Recurso de Nulidad N° 3481-2012-Lima, la Corte Suprema tuvo que analizar el error de tipo en los delitos de violación sexual de menor de edad. El análisis vino motivado por la alegación del encausado de que no sabía que estaba manteniendo relaciones con una menor de catorce años –si la víctima no ha superado dicha edad no importa el consentimiento ni el ejercicio de violencia para que se materialice el delito de violación de menor–.
En tal sentido, solicitaba la aplicación del artículo 14 del Código Penal que regula el error de tipo por existir una representación errada con respecto a uno de los elementos del tipo (en este caso, que la agraviada era menor de 14).
La menor de edad tenía exactamente, al momento de los hechos, la edad de 13 años, 11 meses y 6 días. Basándose en este dato, la Suprema consideró que “estaba muy próxima a cumplir los 14 años, por lo que existe un gran porcentaje de probabilidad de que el encausado haya actuado en la creencia errónea de que contaba con más de 14 años de edad”.
Criterios en materia probatoria
En lo que respecta a los criterios en materia probatoria, la Corte Suprema también ha expresado una serie de criterios importantes. Derivados del Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, tienen vigencia para todo proceso de violación sexual, incluido el de menores.
Resistencia de la víctima
La resistencia de la víctima suele ser el principal motivo por el que se generan las lesiones. Debido a esta circunstancia, siempre se ha tenido muy en cuenta lo concluido en el certificado médico-legal para determinar la existencia del hecho.
Sin embargo, al desarrollar este aspecto, la Suprema expone que no todo acto de violación sexual implica la presencia de lesiones en la víctima. El acto carnal también puede producirse por actos indeseados, involuntarios, o no consentidos, que no necesariamente implican resistencia de la víctima, por lo tanto “no existe forma en que la resistencia de la víctima se erija en presupuesto material sine qua non para la configuración de este ilícito penal”.
Asimismo, la Suprema consideró que “la constatación de si el agente doblegó o no la resistencia de la víctima de abuso sexual, en absoluto constituye objeto de dilucidación preponderante en el proceso, pues existen supuestos como el abuso sexual practicado con amenaza grave coetánea a la consumación del acto, o se realizan bajo un contexto objetivamente intimidatorio anterior y contemporáneo a la consumación del abuso sexual”.
Similar criterio se establece en los casos en los que la víctima no puede manifestar su resistencia, o guarda silencio sobre el acto por la inutilidad que lo reviste –como, por ejemplo, en los casos de cautiverio–.
Un punto a destacar de este acuerdo es que aclara el valor probatorio del certificado médico legal. No considera un requisito indispensable que el examen médico “arroje lesiones paragenitales que evidencien resistencia física por parte de la víctima”. Su función es solamente determinar la presencia de lesiones, no responsabilidades penales.
La conclusión, por tanto, es que se debe acudir a otros medios de corroboración como la pericia psicológica “u otras que se adecuen a las peculiaridades del hecho objeto de imputación”.
Interrogatorio sobre la vida íntima de la víctima
La vida íntima de la víctima suele ser cuestionada durante los interrogatorios por la defensa del acusado. Esto supone un conflicto entre derechos y garantías de las partes: por un lado, la intimidad de la víctima, y, por el otro, el derecho a la defensa del acusado.
La Corte Suprema consideró que dicha situación procesal constituye un conflicto entre ambos derechos fundamentales, por lo que “para proceder a la indagación íntima de la víctima, en principio prohibida, deberá identificarse una vinculación lógica entre la prueba indagatoria restrictiva de la vida íntima y la tesis defensiva correspondiente”.
Por tal motivo, la Corte Suprema ha establecido que “dicho examen solo cabría si tal indagación está dirigida a demostrar que el autor del ilícito es otra persona y no el procesado”; o si “como consecuencia de impedir esa indagación, se vulnera gravemente la garantía de defensa del imputado”.
Victimización secundaria
Por último, es necesario destacar la importancia que este Acuerdo Plenario marca al respecto de la necesidad de evitar la victimización secundaria de la víctima (en especial de los menores de edad), “mermando las aflicciones de quien es pasible de abuso sexual”.
Para ello deberá adoptarse una serie de medidas, tales como la reserva de las actuaciones judiciales; la preservación de la identidad de la víctima; y la promoción y fomento de una única declaración de la víctima.
Esta última regla es obligatoria en el caso de menores de edad, valiéndose para ello de las directivas establecidas por el Ministerio Público en la utilización de la Cámara Gesell, especialmente respecto a la completitud, exhaustividad y contradicción de la declaración.
La Ley